REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000693
ASUNTO : YP01-P-2013-000693
RESOLUCION Nº 151-2013.
AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Recibida solicitud debidamente suscrita por el profesional del derecho ORLANDO NARVAEZ, procediendo con el carácter de defensor de confianza de la ciudadana STEFANI REBECA CHUNG, plenamente identificada en la presente causa, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada e INCLUSIÓN DE DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES contemplado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora acuerda: 1.- Darle entrada al presente escrito y agregarla al asunto con el cual se relaciona.
2.- Encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa privada alega entre otras cosas que:
“ …apelando a un sentido humanitario, en aras de que se le garantice el Derecho Constitucional a la salud y a la lactancia materna que le asiste a mi menor hijo, solicito de ese Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se sirva revisar la medida de coerción personal que sobre mi persona recae y a su vez concederme una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242, de la ley adjetiva penal comprometiéndose a satisfacer las exigencias de ese juzgado para la consecución de tal fin…”
II
RECORRIDO PROCESAL
En audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11 de marzo de 2013, este orégano jurisdiccional otorgó a STEFANI REBECA CHUNG, plenamente identificada, MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 231 eiusdem, hasta tanto cumpliera con exigencias impuestas por el tribunal.
En decisión de fecha 13/03/2013, este Orgánico Jurisdiccional mediante Resolución Nº 091-2013, Revoca la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 248 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al incumplimiento de la condición impuesta por el Tribunal.
En fecha 15 de marzo de 2013 se celebra audiencia especial a los fines de imponer a la imputada STEFANI REBECA CHUNG, de la decisión dictada mediante Resolución Nº 091-2013.
III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En el presente caso tenemos que habiéndose otorgada una medida menos gravosa a la imputada de marras no obstante la misma fue revocada por el incumplimiento de la condición impuesta por el tribunal y en su lugar se impuso la privación preventiva de libertad a la imputada de autos, siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 149 de la referida Ley Orgánica de drogas , los cuales se refieren al tráfico ilícito de drogas en todas modalidades, son catalogados por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, al igual la sala constitucional en jurisprudencia reiterada considera que tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy día 230 del C.O.P.P.); …sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso,…”
La norma invocada por el Defensor preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
”El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Asimismo, arguye el derecho a la lactancia materna y al derecho de la salud ante lo cual esta juzgador a pasa a considerar tal fundamento en observación a lo preceptuado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal:
231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”.
Ante lo cual una vez verificada la documentación presentada por el abogado defensor de confianza ORLANDO NARVAEZ , se puede constatar que la fecha de nacimiento del menor hijo de la imputada fue el día 20 de julio del año 2012, lo que significa que para la fecha actual cuenta con Ocho meses y dieciséis días, lo cual no puede considerarse como una limitación para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 13 de marzo de 2013, pues la norma expresamente limita su aplicación a las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento. En tal sentido este tribunal ante todos los razonamientos realizados y vista la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, estima que es proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de la imputada STEFANI REBECA CHUNG, en atención a la gravedad de los delitos imputados TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada e INCLUSIÓN DE DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES contemplado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para la ciudadana STEFANI REBECA CHUNG , a quien se le sigue el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada e INCLUSIÓN DE DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES contemplado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana STEFANI REBECA CHUNG, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada e INCLUSIÓN DE DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES contemplado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; la cual está cumpliendo en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ