REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000998
ASUNTO : YP01-P-2013-000998

RESOLUCIÓN Nº 154 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ADRIANNYS RODRIGUEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.858, residenciado en el sector la perimetral, casa s/n, por la calle de la mayasita, frente a la casa del señor Juan Mata, teléfono 0414-892-1135, hijo de Andreina Hernández (v) y José Hernández (v).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal en sustitución del Defensor Publico Tercero Penal.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y CENTRO DE EDUCACION INICIAL TUCUPITA.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha miércoles 25 de Marzo de 2013.
En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: JOSE RAFAEL REINA, quien fuera aprehendido luego de haberse introducido, en el centro de educación inicial Tucupita, ubicado en la perimetral, en fecha 24/03/2013, aproximadamente a las 4.00 de la tarde, asimismo traen en calidad de recuperado 02 filtros de enfriamiento de agua y un aire acondicionado tipo ventana de 24.0000 BTU. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado solicita de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en una medida de presentación que ha bien tenga a imponer el Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y por ultimo copia de la presente acta, remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a la imputada, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el imputado JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.858, residenciado en el sector la perimetral, casa s/n, por la calle de la mayasita, frente a la casa del señor Juan Mata, teléfono 0414-892-1135, hijo de Andreina Hernández (v) y José Hernández (v), manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abogado Zully Sarabia, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: “Esta defensa rechaza dicha calificación en virtud que hasta la presente fecha no existen en el expediente las actas que permitan determinar que mi defendido es autor de los hechos, solo existe un acta policial la cual no es suficiente para determinar que mi defendido cometió el hecho calificado, además no existe una inspección técnica del sitio del suceso y existe una presunción de que los objetos pertenecían a la escuela señalada en las actas razon por la cual solicito de conformidad con el artículo 44 constitucional libertad sin restricciones para mi defendido. Solicito copia del acta. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, como la es delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal cometido en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL TUCUPITA, del cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, por funcionarios adscritos a la policía del Estado, presuntamente luego de haberse introducido en el centro de educación inicial Tucupita, ubicado en la perimetral, en fecha 24/03/2013, aproximadamente a las 4.00 de la tarde, asimismo traen en calidad de recuperado 02 filtros de enfriamiento de agua y un aire acondicionado tipo ventana de 24.0000 BTU, ahora bien una vez revisadas las actas que conforman el presente paginado se evidencia Acta Policial de esa misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal en la cual detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del hoy imputado, Acta de Entrevista de la ciudadana Palacios Erlines quie4n funge como testigo en los hechos ocurridos, asimismo se evidencia fijación fotográfica de los objetos recuperados, y Registro de cadena de custodia de los mismos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto que efectúa esta juzgadora, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal, como lo es el delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal, fue precalificado por el representante del Ministerio Público, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y CENTRO DE EDUCACION INICIAL TUCUPITA.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado, en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL CENTRO DE EDUCACION INICIAL TUCUPITA.
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 229. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones que fueron consignadas por el representante de la vindicta pública y escuchado los alegatos de las partes, considera que los elementos de convicción, traídos por el Ministerio Público pudieran comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se concluyan las investigaciones pertinentes y determinar las responsabilidades a que haya lugar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.

Finalmente considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL CENTRO DE EDUCACION INICIAL TUCUPITA, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a la victima. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se concluyan las investigaciones pertinentes y determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-01-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.858, residenciado en el sector la perimetral, casa s/n, por la calle de la mayasita, frente a la casa del señor Juan Mata, teléfono 0414-892-1135, hijo de Andreina Hernández (v) y José Hernández (v), de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena expedir la boleta de excarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas. QUINTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANNYS RODRIGUEZ