REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001048
ASUNTO : YP01-P-2013-001048
RESOLUCIÓN Nº 156-2013
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 30 de Marzo de 2013 a los ciudadanos MIGUEL RIVAS PELAEZ, venezolano, y NILSON RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.589.685, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- MIGUEL RIVAS PELAEZ, venezolano, natural y residenciado en La Comunidad de Pedernales, Calle la marina, casa s/n Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/09/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.809, hijo de Agustin Rivas (v) y Carmen Peláez (v) y NILSON RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, natural del Santo Domingo, Guakajarita, Municipio Libertador del Estado Monagas, residenciado en La Comunidad de Pedernales, Calle la marina, casa s/n Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/07/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.589.685, hijo de Vicente Ramos (v) y Miguelina Rodríguez (v).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Marco Labady, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: MIGUEL RIVAS PELAEZ y NILSON RAMOS RODRIGUEZ, por cuanto los mismos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional de este Estado, en fecha 28-03-2013, siendo las 09:00 de la mañana, quienes fueron detenido en situación Flagrante por cuanto los mismo conducían una embarcación fluvial donde se transportaban 18 personas y el mismo se trabuco, resultando fallecidos cuatro persona, en el caño de Manamito, Municipio pedernales estado Delta Amacuro, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de estos ciudadanos no presentan registros y solicitud alguna. Se procedió a imponerlos de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, Como medida de coerción personal, esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones, solicito copia simple de la presente acta y que remita las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Privado, Abg. Cruz Ramón Pino, expuso: ““Este defensa pide con todo respeto libertad sin restricciones para mis defendidos y examen socioantropológico, solicito copia del acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadanos MIGUEL RIVAS PELAEZ, venezolano, natural y residenciado en La Comunidad de Pedernales, Calle la marina, casa s/n Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/09/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.809, hijo de Agustin Rivas (v) y Carmen Peláez (v) y NILSON RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, natural del Santo Domingo, Guakajarita, Municipio Libertador del Estado Monagas, residenciado en La Comunidad de Pedernales, Calle la marina, casa s/n Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/07/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.589.685, hijo de Vicente Ramos (v) y Miguelina Rodríguez (v); elementos estos que emanan para esta Juzgadora del Acta de denuncia de fecha 28 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de vigilancia fluvial 911, Acta Policial de fecha 28 de Marzo de 2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de vigilancia fluvial 911, Acta de Entrevista al ciudadano Freddy Antonio Campos quien fungió como testigo de los hechos acaecidos, Trascripción de Novedad de fecha 28 de Marzo de 2013, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspección Técnica Criminalistica Nº 375 de fecha 28 de Marzo de 2013, Reconocimiento Legal de las prendas de vestir, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Entrevista Penal a la ciudadana Tocuyo Lisboa Leydis Mariam, Acta de entrevista a la ciudadana Yuleinys del valle Campos Padrón, Inspección Técnica Criminalistica Nº 379 de fecha 28 de Marzo de 2013, Certificado de Defunción; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los ocho años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos MIGUEL RIVAS PELAEZ y NILSON RAMOS RODRIGUEZ, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.


Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a los ciudadanos MIGUEL RIVAS PELAEZ, venezolano, natural y residenciado en La Comunidad de Pedernales, Calle la marina, casa s/n Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13/09/1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.809, hijo de Agustin Rivas (v) y Carmen Peláez (v) y NILSON RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, natural del Santo Domingo, Guakajarita, Municipio Libertador del Estado Monagas, residenciado en La Comunidad de Pedernales, Calle la marina, casa s/n Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/07/1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.589.685, hijo de Vicente Ramos (v) y Miguelina Rodríguez (v), medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de salida del estado Delta Amacuro, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CULPOSO. TERCERO: Líbrese Boleta de Excarcelación. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación. Notifíquese a los familiares de las victimas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 08 del mes de Abril de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ