REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YP01-P-2010-001826

Resolución Nº 21 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Seferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez,

DEFENSOR PUBLICO: Abg. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118.

DELITOS: Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-.


Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 11 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, actuando como Defensor del ciudadano PABLO HERIBERTO JIMENEZ CASTILLO, JOSÉ HERRERA CASTILLO y JEAN BRITO CEBALLO, plenamente identificados en el asunto identificado con el Nº YP01-P-2010-001826, a través del cual solicita se decrete el cese de la medida de coerción personal que recae sobre sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurridos más de dos años desde la imposición de esta medida cautelar, todo ello para no vulnerar los derechos constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49, en su encabezamiento y numeral 1º, en concordancia con el artículo 26 eiusdem; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:


En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 20-10-2010 se interpone Denuncia ordenándose el inicio de las investigaciones en esa misma fecha, mis patrocinados fueron Privados de Libertad (sic) en fecha 20/10/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, Numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; siendo esta la medida que mantienen hasta la presente fecha mis defendidos; por consiguiente visto que mis defendidos han mantenido mas de DOS AÑOS; CUATRO MEE (sic) y DIECINUEVE DÍAS, con una medida que les limita su libertad sin haber culminado su proceso judicial; en consecuencia existe razón para que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente opere el el cese de la medida (sic), como en efecto lo solicita esta defensa (sic)…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar:

En fecha 23 de octubre de 2010, se realizó la audiencia de presentación de los acusados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, audiencia en la cual se decidió:
“…este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, natural de Calabozo , Estado Guárico , nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guárico, Carrera n.-7 al final de la trinidad casa n.- 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, VIOLACION DE DOMICILIO HECHA POR FUNCIONARIO POLICIAL; prevista en el artículo 184 del Código Penal , ABUSO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO establecido en el artículo 281 del Código Penal , SECUESTRO BREVE en conformidad con el artículo tercero en relación con el artículo 06 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2, 11 y 16 en relación con el artículo 16 numeral 12, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecido en el artículo 470 primer aparte LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES de conformidad con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, EXTORSION AGRAVADA, establecido en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión en relación con el artículo 13 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Tercero. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, a los dos primeros mencionados a la Comandancia General de la Policía en virtud de su condición de funcionarios policiales y al último de los nombrado dirigida al director del Reten Policial de Guasina…”

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente los acusados de autos, se encuentran actualmente bajo una medida privativa judicial preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida cautelar que supera los dos (02) años desde la fecha de su imposición.

En el caso sub examine, el representante de la vindicta pública solicitó dentro del lapso de Ley, la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos y en fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, mediante Resolución Nº 092-2012, otorgó una prórroga de diez (10) meses, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, dada la complejidad del presente Asunto, prórroga que vence el día 20 de septiembre de 2013.

Por las razones antes expuestas y considerando que no ha vencido la prórroga acordada para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados de autos, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor CLERENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, actuando como Defensor del ciudadano PABLO HERIBERTO JIMENEZ CASTILLO, JOSÉ HERRERA CASTILLO y JEAN BRITO CEBALLO, plenamente identificados en el asunto identificado con el Nº YP01-P-2010-001826. Se mantiene en consecuencia la medida de coerción personal que recae sobre los acusados HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (m) y José Herrera (m), residenciado sector la sabanita calle 8 casa n.- 8, ciudad Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, teléfono 04263929894, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (m), residenciado sector el roble San Félix Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario público, titular de la cedula de identidad Nº 9.157.372, teléfono 0286.931187 y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto en el artículo 281 del Código Penal, Secuestro Breve, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con artículo 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día uno (01) de abril de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.


LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS