REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000863
ASUNTO : YP01-P-2012-000863
RESOLUCIÓN Nº 22 – 2013
(Sentencia Definitiva)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA
ACUSADOS: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, hijo de Neudys Margarita Sotillo (v) y titular de la cédula de identidad N° 20.567.960; y JOSE RAMÓN PEREIRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.859.938, hijo de José Antonio Pereira y Yudelis Gregoria Jiménez y residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, San Rafael municipio Tucupita.
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 01 de abril de 2012, se recibió asunto, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, con escrito de presentación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA, con cédulas de identidad Nros. 21.384.201 y 19.859.938, respectivamente; por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR.

En fecha 02 de abril de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA, con cédulas de identidad Nros. 21.384.201 y 19.859.938, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado lado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO, Venezolano, de 22 de edad, titular de la C.I. V-20.567.960, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/11/89, de ocupación u oficio barbero en la Comunidad 30 de Junio, residenciado en Sector 30 de Junio de San Rafael, cerca del Bodegón JOSECA, grado de Instrucción 3ero año de bachillerato, hijo de Neudys Margarita Sotillo y Padre desconocido, teléfono 0424-971929 Y JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, de estado civil soltero, natural de Tucupita, nacido en fecha 21/09/88, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Albañilería, residenciado en Sector 30 de Junio, cerca del Bodegón JOSECA, hijo de José Antonio Pereira y Yudelis Gregoria Jiménez, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de La Código Penal, venezolano. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos ALEJANDRO SOTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-20.567.360 Y JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.859.938, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerás a la orden de este tribunal. Cuarto: Líbrese oficio al tribunal de Juicio remitiendo la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 02 de abril de 2012.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA, con cédulas de identidad Nros. 21.384.201 y 19.859.938, respectivamente; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA.

En fecha 30 de abril de 2012, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio, procediéndose a fijar la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 22 de mayo de 2012, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2012, culminó el debate oral y público y se emitió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, por ser responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA.

En fecha 06 de julio de 2012, se publicó Resolución Nº 61, contentiva de la sentencia definitiva a través de la cual fueron condenados los acusados a cumplir la pena de 15 años de prisión por ser responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA.

En fecha 27 de julio de 2012, el Defensor Publico Segundo Penal, Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, ejerció recurso de apelación de sentencia definitiva contra la Resolución Nº 61, de fecha 06 de julio de 2012, por cuanto sus defendidos no fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Texto Adjetivo Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado.

En fecha 30 de octubre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, anuló la sentencia contenida en la Resolución Nº 61 de fecha 06 de julio de 2012, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibe nuevamente el presente asunto, procedente del Tribunal de Alzada.

En fecha 02 de noviembre de 2012, el suscrito Juez, LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 21 de marzo de 2012, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas promovidas, los acusados de autos impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estando en pleno conocimiento de sus derechos, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado Villanueva, ocurrieron en fecha 30 de marzo de 2012, cuando eran aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios oficial Jefe (PD) Hospédales José, oficial (PD) Bandera Antonio, oficial (PD) Quijada Cristian y Oficial (PD) Castillo Elio, se encontraban en labores de servicio por la Plaza Bolívar, cuando recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista Oficial (PD) Beria Arelis, donde informaban que en el sector Las Manacas se había suscitado un hurto en una finca, estos hicieron el llamado a los funcionarios oficial (PD) Quijada Cristian y Oficial (PD) Castillo Elio para que se dirigieran hasta el sitio donde ocurrieron los hechos para que verificaran la situación, luego de diez minutos los funcionarios según las versiones de las victimas que eran cinco sujetos que andaban en curiara y se dirigían al sector San Rafael, y dos de ellos coincidía con el Mochito de San Rafael y el Jorobado del Barrio 30 de Marzo, razón por la cual los funcionarios oficial jefe (PD) Hospédales José y oficial (PD) Bandera Antonio, se trasladaron de inmediato hacia el mencionado sector cuando avistaron a dos ciudadanos con las descripciones antes mencionadas por los oficiales, y estos al ver la presencia policial tiraron dos sacos de color blanco y salieron corriendo, iniciando una persecución, dándole la voz de alto y posteriormente dándole alcance a los pocos metros, los funcionarios le informaron que se le iba a realizar una inspección de personas, siendo infructuosa la misma ya que no se le encontró nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, y optaron a regresar a donde se encontraban los sacos, y al revisar uno de ellos contenía 07 gallinas rojas ponedoras, cuatro muertas y tres vivas y en el otro saco 51 plátanos verdes, y al lado se encontraban dos coling (machete), luego de verificar el contenido de dichos sacos, le notificaron que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad y se procedió a trasladarlos al centro de coordinación policial para su plena identificación, donde quedaron identificados como: Luís Alejandro Sotillo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.567.360, apodado “EL MOCHITO DE SAN RAFAEL”, residenciado en 30 de Marzo, casa s/n, y el otro ciudadano: José Ramón Pereira Jiménez, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 19.859.938, apodado “EL JOROBADO”, residenciado en 30 de Marzo, casa s/n.


II
DEL DERECHO
En fecha 21 de marzo de 2013, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA, con cédulas de identidad Nros. 21.384.201 y 19.859.938, respectivamente; por considerarlos responsables como autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA.

Por su parte, el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor de los acusados, manifestó la disposición y voluntad de sus defendidos de admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, solicitando la imposición de la pena correspondiente.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, hijo de Neudys Margarita Sotillo (v) y titular de la cédula de identidad N° 20.567.960; libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Asumo los hechos. Es todo”.

Seguidamente el acusado JOSE RAMÓN PEREIRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.859.938, hijo de José Antonio Pereira y Yudelis Gregoria Jiménez y residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, San Rafael municipio Tucupita; libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: “Asumo los hechos. Es todo”.

Una vez admitida la responsabilidad penal por parte de los acusados y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente.

El delito de Robo Agravado, está previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
“Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar sería de 13 años y 06 meses de prisión.

Ahora bien, realizando la rebaja de la pena en un tercio, por el procedimiento especial de admisión de los hechos y considerando la edad de los acusados, la pena a imponer quedaría en definitiva en NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA, con cédulas de identidad Nros. 21.384.201 y 19.859.938, respectivamente; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsables como coautores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, hijo de Neudys Margarita Sotillo (v) y titular de la cédula de identidad N° 20.567.960; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 01 de abril de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema JURIS 2000.
SEGUNDO: Se CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAMÓN PEREIRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.859.938, hijo de José Antonio Pereira y Yudelis Gregoria Jiménez y residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, San Rafael municipio Tucupita; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser coautor en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 01 de abril de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el Asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema JURIS 2000.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción de las víctimas WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA. Se ordena en consecuencia librar la correspondientes boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día uno de abril de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS