REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003585
ASUNTO : YP01-P-2012-003585

Resolución Nº 23 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389.
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.



Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, suscrito por la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como Defensora del acusado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, plenamente identificado en el asunto signado con el Nº YP01-P-2012-003585, a través del cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre el referido ciudadano, con fundamento en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 Constitucional y artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal Único de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En el escrito presentado la solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, al amparo de los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 229, 230, 233 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la reciente doctrina del Ministerio Público en cuanto a la flexibilización del otorgamiento de la Medida Cautelares Sustitutivas (sic) y ante el colapso de las instalaciones del reciento penitenciario de esta ciudad, así como también a la posición fijada por el Ejecutiva Nacional, a través del reciente creado Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario que dirige la Dra. IRSI VALERA, siendo la postura la cual permite la adopción de las medida alternativas a la prisión, en caso de cantidades que sobrepasen los montos señalados en el primer aparte del artículo 157 de la Ley que rige la materia. Por otra parte es importante señalar que se ha producido hasta la fecha Diez (sic) diferimientos, los cuales no son imputables a mi defendido…”

“…(omissis)…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito REVISE LA MEDIDA impuesta a mi defendido y acuerde una menos gravosa.”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 23 de septiembre de 2012, el acusado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, plenamente identificados en autos, fue presentado ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se decretó:

“… (Omissis)… PRIMERO: se declara la aprehensión en flagrancia de acuerdo a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente el Procedimiento abreviado de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta al imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO. MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Ofíciese al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente a los fines de informarle que el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.016.921, se encuentra privado de su libertad en el Reten de Guasina a la orden de este Tribunal, en virtud de la orden de captura emitida por dicho Juzgado de la Sección Penal. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de juicio en la oportunidad de ley correspondiente…”

En fecha 20 de octubre de 2012, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del imputado los imputados de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO.


En fecha 20 de marzo de 2013, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 22 de abril de 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 23 de septiembre de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se encuentra acusado.

En el caso sub examine, aún cuando no se ha realizado la audiencia de juicio oral y público, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, todo ello con la finalidad de garantizar la comparecencia a la referida audiencia, la cual se encuentra fijada para el día 22 de abril de 2013, a las 02:00 horas de la tarde. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Pública Quinta Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el imputado JOSE GREGORIO CARRASQUERO SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Guayana Estado Bolívar, fecha de nacimiento 15/09/1994, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 23.016.921, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Doris Sotillo (v) y José Carrasquero (f), residenciado en el barrio Delfín Mendoza, calle 07, casa Nº 39, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8537389, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CONDE ALEXANDER y el ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a la solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día uno de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS