REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001051
ASUNTO : YP01-P-2011-001051

Resolución Nº 24.-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOEGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. PEDRO MARQUEZ, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 26.042, con cédula de identidad Nº 3.049.821, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, diagonal al Circuito Judicial Penal.
ACUSADOS: RAMON ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29-04-1976, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.266, de 35 años de edad, de oficio u ocupación educador, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cabral (v) y Ramón Ortigoza (f), residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 12, Tucupita estado Delta Amacuro y GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.086, de 32 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cabral (v) y Ramón Ortigoza (f), residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 2, Tucupita.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.

VÍCTIMA: YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES (OCCISO).



Visto el escrito constante de tres ( 03 ) folios útiles, presentado en fecha 15 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Defensor Privado Abg. PEDRO MARQUEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.086, de 32 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cabral (v) y Ramón Ortigoza (f), residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 2, Tucupita, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES (occiso); a través del cual solicita el se declare el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre su defendido, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 44, ordinal 1º, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:

En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“… (omissis)…En fecha 14/03/2011, -tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de primera (sic) instancia en funciones de control audiencia de Presentación (sic) de imputado, en la causa identificada con el alfanumérico YP01-P-2011-1051 a solicitud del Ministerio Público. Concluida dicha audiencia el referido Órgano Jurisdiccional decretó la Privación Judicial de Libertad d (sic) mi defendido por señalarlo participe en la comisión del delito antes mencionado.”

“…(omissis)…Ahora bien ciudadano Juez de Juicio; de una revisión exhaustiva de la causa in comento, puede Ud., con meridiana claridad que tal como se advierte en el caso bajo análisis, se ha extendido por más de dos (2) años por circunstancias ajenas a mi defendido y a su defensa, su detención judicial, sin que hasta la presente oportunidad procesal, se haya producido una SENTENCIA DEFINITIVA, pudiéndose evidenciar ciudadano Juez que el Ministerio Público no ha solicitado prórrogas a las cuales se refieren los apartes 2 y 3 del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…”

“…(omissis)…solicito de manera muy respetuosa que en la oportunidad de decidir la presente solicitud por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre mi defendido se sirva declarar CON LUGAR los siguientes pronunciamientos: …Se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido o en defecto de ello, se sustituya la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre mi defendido, por alguna de las medidas cautelares menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 ejusdem (sic)…”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto se pudo constatar:

En fecha 14 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, con cédula de identidad Nº 13.744.086, plenamente identificado en el presente asunto; audiencia en la cual se decretó:

“… (omissis)… Le corresponde a este Tribunal de control entrar a decidir con relación la detención del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, en tal sentido se tiene que está claramente acreditado en autos la existencia de un hecho típico que reviste carácter penal cuya acción penal no se encuentra prescrita el cual merece pena privativa de libertad, lo cual esta acreditado para este juzgador con los diez elementos de convicción señalados en la resolución numero 55 de fecha 11 de Marzo de 2011, con lo cual está claramente verificado la existencia de l delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pues se trata de una muerte violenta, producto de heridas por arma de fuego. Este Tribunal luego de revisar y analizar las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y lo expuesto por la defensa llega a la fundada convicción que le permite estimar la participación en este hecho punible por parte del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, ello con el señalamiento que hacen los ciudadanos AURA YOLIMAR NARVAEZ FLORES, MORENO RAICELIS, PEÑA DIAZ ALBINSON ALBERTO y ANDRIS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, con cuyos elementos este juzgador funda su convicción en lo que respecta la participación del imputado en el hecho que nos ocupa y finalmente dado que el delito imputado comporta una pena que supera los diez años en su limite máximo y considerando la magnitud del daño causado, este Tribunal considerando de manera racional de que el imputados estando en libertad pueda influir en el ánimo subjetivo de los expertos victimas, para que se comporten de manera desleal haciendo la nugatorios la realización de la justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 251, numeral 3ro y parágrafo 1ro y 252 numeral 2do eiusdem, , cuya medida deberá ser cumplida en el Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en la población de Guasina de esta ciudad. Ahora en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la defensora privada, específicamente al expreso señalamiento por parte del Ministerio Publico sobre la forma de participación del imputado en el hecho que nos ocupa adviertes este Tribunal, que no está permitido por la ley emitir un pronunciamiento en relación a la calificación jurídica dada al hecho punible y a la forma de participaron del imputado, pues en esta etapa le corresponde a la fiscalía investigar y una vez presentado el acto conclusivo, pudiera este Tribunal fijar su posición ante la eventual y futura audiencia preliminar en cuanto al segundo alegato, no consigue este juzgador por parte del Ministerio Publico violación a las normas relativas al debido proceso y no señaló la defensora privada mas allá de que las personas entrevistadas no quisieron señalar su identidad en qué forma y en que modo las probanzas o diligencias de investigación recabadas por la fiscalía constituyen a su juicio violación al debido proceso, finalmente para concluir dado que en caso que nos ocupa existe un manifiesto peligro de fuga dada la entidad del hecho punible precalificado se declara sin lugar la solicitud de imposición de una Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ordena la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, numeral 3ro y parágrafo 1ro y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida deberá ser cumplida en el Centro de Retención y Resguardo de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en la población de Guasina de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Librase la correspondiente boleta de encarcelación. Es Todo…”

En fecha 05 de mayo de 2011, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES (OCCISO).

En fecha 08 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado, según consta en acta cursante a los folios 29 al 35 de la pieza Nº 02 del presente asunto.

En fecha 14 de junio de 2011, el Tribunal Primero de Control emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 39 al 42 de la segunda pieza del asunto.

En fecha 21 de junio de 2011, fue recibido el asunto YP01-P-2011-001051, en este Tribunal de Juicio Ordinario.

En fecha 22 de agosto de 2012, el suscrito Juez se aboca al conocimiento del asunto, procediendo a fijar la respectiva audiencia de juicio oral y público.

En fecha 05 de febrero de 2013, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual se declaró interrumpido en fecha 14 de febrero de 2013, en virtud de que el acusado RAMÓN ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, no fue trasladado desde el Centro Penitenciario El Dorado, hasta esta sede judicial.

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, plenamente identificado en el presente asunto, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida cautelar que supera los dos (02) años desde la fecha de su imposición.

El artículo 230 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció, de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Al respecto ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la duración de las medidas de coerción personal.

Esta Sala en Sentencia N° 655; Expediente 06-1467, de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEAL RONDON HAAZ, señaló que:

“…las medidas de coerción personal no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Exp.06-1467.Sent. Nº 655, de fecha 16-04-07).
De igual manera la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia constados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Exp. 05-1899. Sent. N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007).

En el caso sub examine, aún cuando el representante de la vindicta pública no solicitó la prórroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, considera este Juzgador que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia del acusado al debate oral y público, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES (occiso).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.086, de 32 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cabral (v) y Ramón Ortigoza (f), residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 2, Tucupita, con fundamento en los artículos 236 y 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa; en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA CABRAL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23-08-1978, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.086, de 32 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Mireya Cabral (v) y Ramón Ortigoza (f), residenciado en: Hacienda del Medio, vereda 7, casa Nº 2, Tucupita, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara YONMAR JOSÉ ESTRADA FLORES (OCCISO). Notifíquese al Defensor y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día uno de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS