REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001654
ASUNTO : YP01-P-2010-001654
Resolución Nº 31-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EPIFANIO JOSÉ FORTIQUE PERALES (OCCISO).
ACUSADO: SUAREZ FERMIN HECTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.932, de 24 años de edad, de oficio u ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Fermín (v) y Héctor Suárez (v), residenciado en: Los Cocos vía Principal frente al stadium, Tucupita.
DEFENSA: Abg. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Visto el escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado en fecha 13 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Defensora Pública Sexta Penal Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, actuando en su carácter de defensora del acusado SUAREZ FERMIN HECTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.932, de 24 años de edad, de oficio u ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Fermín (v) y Héctor Suárez (v), residenciado en: Los Cocos vía Principal frente al estadio, Tucupita, a través del cual solicita el cese de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido con fundamento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)…De la revisión de las actuaciones, se observa que a mi patrocinado se le acordó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación de fecha 06-10-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 Numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la medida que mantiene hasta la presente fecha mi defendido, por consiguiente visto que mi defendido ha mantenido DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SISTE (07) DÍAS, con una medida que limita su libertad sin haber culminado su proceso judicial, en consecuencia existe razón para que de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, opere el cese de la medida, como en efecto lo solicita la esta Defensa…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar:
En fecha 06 de octubre de 2010, el acusado SUAREZ FERMÍN HECTOR JOSÉ, con cédula de identidad Nº 21.386.932, plenamente identificado en el presente asunto, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el agravante del articulo 06 numerales 3 y 10 de la misma ley, COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ero del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EPIFANIO JOSÉ FORTIQUE PERALES. Audiencia en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 51 al 58 de la Pieza Nº 01 del presente Asunto.
En fecha 20 de noviembre de 2010, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de SILFREDO RAMON CHIRIGUITA ZACARIAS, SUAREZ FERMIN HECTOR JOSE y MENDOZA CEDEÑO CARLOS MAURICIO, por considerarlos presuntos responsables como Coautores en la comisión del Delito de Homicidio Intencional Calificado Con motivo Fútil E Innoble, Coautores en la Comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Epifanio José Fortique Perales (Occiso).
En fecha 17 de marzo de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado, según consta en acta cursante a los folios 163 al 165 de la pieza Nº 01 del presente Asunto.
En fecha 11 de abril de 2011, se emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 214 al 218 de la primera pieza del asunto.
En fecha 16 de Mayo de 2011, fue recibido el asunto YP01-P-2010-001654, en el Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose el correspondiente sorteo ordinario de escabinos para el día 20 de mayo de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de agosto de 2012, el suscrito Juez, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha 05 de abril de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en el asunto Nº YP01-P-2012-1334; fijándose nuevamente dicha audiencia para el día 25 de abril de 2013, a las 08:30 horas de la mañana.
De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado HECTOR JOSÉSUAREZ FERMÍN, plenamente identificado en el presente asunto, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida cautelar que supera los dos (02) años desde la fecha de su imposición.
El artículo 231 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 231. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Al respecto ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la duración de las medidas de coerción personal.
Esta Sala en Sentencia N° 655; Expediente 06-1467, de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEAL RONDON HAAZ, señaló que:
“…las medidas de coerción personal no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Exp.06-1467.Sent. Nº 655, de fecha 16-04-07).
De igual manera la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia constados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Exp. 05-1899. Sent. N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007).
En el caso sub examine, a pesar que el representante de la vindicta pública no solicitó la prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, considera este Juzgador que las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad no han variado hasta la presente fecha, en virtud de los tipos penales por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo.
Asimismo, se pudo constatar que la nueva audiencia de juicio oral y público se encuentra fijada para el día 25 de abril de 2013, a las 8:30 horas de la mañana.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en su contra. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa; en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado SUAREZ FERMIN HECTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 13/01/1986, titular de la cédula de identidad Nº 21.386.932, de 24 años de edad, de oficio u ocupación agricultor, de estado civil soltero, hijo de Carmen Fermín (v) y Héctor Suárez (v), residenciado en: Los Cocos vía Principal frente al estadio, Tucupita, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EPIFANIO JOSÉ FORTIQUE PERALES (OCCISO). Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 11 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
El Secretario
GUSTAVO AUILAR GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
El Secretario
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ