REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001627
ASUNTO : YP01-P-2012-001627
Resolución Nº 30 -2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raul Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suarez (f) y Alida Espinoza (v).
DEFENSA: Abg. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.929.548, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479, con domicilio procesal en el Barrio Libertad, Nº 06, frente al Parque Libertad de esta ciudad.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. SARITA LAREZ RAVELO, actuando como Defensora del acusado DANNYS SUAREZ, plenamente identificado en el asunto Nº YP01-P-2012-1627, relacionada con la solicitud de traslado de su defendido, hasta el Centro de salud Dr. ISMAEL BRITO de esta ciudad, a los fines de que el mismo reciba tratamiento médico por vía parenteral, según informe médico suscrito por la Dra. ERIKA DEL CORRAL, Medico Integral, de fecha 07 de marzo de 2013;en tal sentido este Tribunal Único de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:
En el escrito presentado la solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, es el caso que al enfermo a pesar del informe médico que en original anexo aquí, que señala que se encuentra recibiendo tratamiento médico por vía parental (sic), amerita reposo físico y cuidados especiales post-quirúrgico, le manifiestan que le van a dar de alta…”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 25 de mayo de 2012, el acusado DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, plenamente identificados en autos, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la cual se decretó:
“… (Omissis)… Primero: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario 373 en concordancia con el 280 código orgánico procesal penal. Segundo: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con los Artículos 250, 1º, 2º y 3º; 251 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Al ciudadano DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raúl Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v). Tercero: Se declara sin lugar media cautelar sustitutiva solicitada por la defensa privada. Cuarto: se declara sin lugar la prueba de reconstrucción de los hechos por cuanto es el inicio del proceso. Quinto: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a Director del Centro de Retención y resguardo de esta ciudad. Sexto: se acuerda la remisión del presente asunto a la fiscalía Primera del ministerio público. Séptimo: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”
En fecha 26 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Control, fundamento la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados.
En fecha 09 de julio de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación, en contra del imputado los imputados de autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar.
En fecha 15 de agosto de 2012, la defensa presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de agosto de 2012, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control decidió:
“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raul Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suárez (f) y Alida Espinoza (v), por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y por la Defensa del imputado, para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias legales y pertinentes TERCERO: Se ratifica la medida de coerción personal que a la fecha recae sobre el acusado al no haber variado de manera significativa las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medidas CUARTO: Se acuerda remitir copiar certificadas de la presente acta a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. QUINTO: Escuchado la negativa del acusado de admitir los hechos, este tribunal ordena el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO del imputado de conformidad 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio…”
En fecha 07 de septiembre de 2012, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 13 de septiembre de 2012, se recibió el presente asunto en este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Médico Forense adscrito a la medicatura forense, Delegación Estadal Delta Amacuro, del CICPC, a través del cual recomienda que el acusado de autos amerita tratamiento médico ambulatorio vía parenteral (intravenosa), cuidados propios de enfermería (asepsia diaria) y ambiente adecuado para su recuperación, higiene adecuada y libre de pirógenos.
En fecha 4 de abril de 2013, se realizó audiencia especial en la cual el médico forense ratificó el contenido del informe médico realizado, con ocasión del reconocimiento realizado al acusado de autos.
De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado DENNYS SUAREZ, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 25 de mayo de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el imputado resultó acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En el caso sub examine, el ciudadano DENNYS SUAREZ, plenamente identificado en autos, fue acusado por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Delito que es considerado en nuestra legislación como uno de los delitos de Lesa Humanidad y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, no proceden los beneficios porque atentan contra la salud física y moral del colectivo. (Sentencia Sala Constitucional. Expediente 11-0548. 26/06/2012).
Asimismo debe este juzgador, considerar el resultado del reconocimiento médico legal, suscrito por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Médico Forense adscrito a la medicatura forense, Delegación Estadal Delta Amacuro, del CICPC, a través del cual recomienda que el acusado de autos amerita tratamiento médico ambulatorio vía parenteral (intravenosa), cuidados propios de enfermería (asepsia diaria) y ambiente adecuado para su recuperación, higiene adecuada y libre de pirógenos.
Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado de autos, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, prevista para el día 30 de abril de 2013, a las 08:30 horas de la mañana. Así se decide.
Con fundamento en el artículo 83 Constitucional y a los fines de garantizar el derecho a la salud del prenombrado acusado, se ordena oficiar al Director del Centro de Reclusión y Resguardo Guasina de esta ciudad, para informarle sobre el estado de salud del prenombrado acusado y para que el mismo sea trasladado, al centro de salud Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, de esta ciudad, específicamente al área de cuidados post operatorios, las veces que sea necesario, a los fines de recibir atención médica con las debidas medidas de seguridad, lugar donde permanecerá recluido si así lo recomienda el médico especialista tratante. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensora Privada Abg. SARITA LÁREZ RAVELO; en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado DENNYS ISIDRO SUAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Temblador, Estado Monagas, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/11/1992, de profesión u oficio empleado, titular de la cedula de identidad Nº 23.019.811, grado de instrucción 1er año, residenciado en el Urb. Raul Leoni I, Calle 3, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0426-990.31.10, hijo de Humberto Suarez (f) y Alida Espinoza (v), por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su detención. Notifíquese a la solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, a los fines de informarle sobre el estado de salud del acusado de autos y para que el mismo sea trasladado, con las debidas medidas de seguridad, las veces que sea necesario, hasta el área de cuidados post- operatorios del Hospital Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO de esta ciudad, a los fines de ser evaluado y atendido por un especialista en esta área, lugar donde permanecerá si así lo recomienda el médico tratante. Debiendo ser reintegrado hasta su sitio de reclusión una vez que haya recibido atención médica. Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 11 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria
GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ