REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002370
ASUNTO : YP01-P-2012-002370
Resolución Nº 34-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARCOS ANTOLIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YOEL JESUS BERMUDEZ NATERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.858.586, nacida en fecha 25-06-1986, 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en el barrio la Esperanza, calle Nº 03, casa sin numero de color verde con blanco, frente al taller mecánico, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Orlando Bermúdez (f) y Eldrys Natera (v).
VICTIMA: ARRIOJA ALFONZO LUÍS ENRIQUE.
DELITO: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
DEFENSA: Abg. Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, por la profesional del derecho abogada DAISY PINTO JAIMEZ, a favor del acusado YOEL JESUS BERMUDEZ NATERA; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano YOEL JESUS BERMUDEZ NATERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.858.586, nacido en fecha 25-06-1986, 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en el barrio la Esperanza, calle Nº 03, casa sin numero de color verde con blanco, frente al taller mecánico, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Orlando Bermúdez (f) y Eldrys Natera (v); fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente en agravio del ciudadano ARRIOJA ALFONZO LUIS ENRIQUE.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 17 de agosto de 2012, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia ésta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, ordenándose proseguir la causa por la vía del procedimiento abreviado.

En fecha 13 de septiembre de 2012, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARRIOJA ALFONZO LUÍS ENRIQUE.


Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Primero de Control, decretó en fecha 14 de agosto de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el cual se encuentra acusado.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado YOEL JESUS BERMUDEZ NATERA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, en contra del acusado YOEL JESUS BERMUDEZ NATERA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 19.858.586, nacido en fecha 25-06-1986, 26 años de edad, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año, residenciado en el barrio la Esperanza, calle Nº 03, casa sin numero de color verde con blanco, frente al taller mecánico, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Orlando Bermúdez (f) y Eldrys Natera (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ARRIOJAS ALFONZO LUÍS ENRIQUE, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio. Se ordena notificar a la solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS