REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002651
ASUNTO : YP01-P-2012-002651
Resolución Nº 35-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ (occiso)
IMPUTADO: AL ISAI FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 30/11/1992, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Panadero, con 3er Año de Educación Básica, titular de la cédula de identidad número 25.672.841, hijo de Cristino Figuera y Carlota Gómez; y residenciado Vía Paloma, Sector El Morichal; Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICA: ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013, por la profesional del derecho abogada DAISY PINTO JAIMEZ, a favor del acusado AL ISAI FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 30/11/1992, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Panadero, con 3er Año de Educación Básica, titular de la cédula de identidad número 25.672.841, hijo de Cristino Figuera y Carlota Gómez; y residenciado Vía Paloma, Sector El Morichal; Tucupita, estado Delta Amacuro; en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano AL ISAI FIGUERA GOMEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ (occiso).
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 04 de septiembre de 2012, consideró que en el presente caso, existía el peligro de fuga, circunstancia ésta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, ordenándose proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de octubre de 2012, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ (occiso).
En fecha 11 de enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control admitió totalmente la acusación Fiscal y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensora.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 29 de agosto de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, por existir el peligro de fuga, el cual aún subsiste, considerando la penalidad establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal, por el cual se encuentra acusado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado AL ISAI FIGUERA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 29 de agosto de 2012, en contra del acusado AL ISAI FIGUERA GOMEZ, venezolano, natural de Guayo, nacido en fecha 30/11/1992, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Panadero, con 3er Año de Educación Básica, titular de la cédula de identidad número 25.672.841, hijo de Cristino Figuera y Carlota Gómez; y residenciado Vía Paloma, Sector El Morichal; Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COOPERADOR; previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de JOSE RAFAEL JIMENEZ DIAZ (occiso). Se ordena notificar a la solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS