REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001206
ASUNTO : YP01-P-2013-001206

Resolución Nº 36-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.


Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acusación privada presentada por la ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro. En tal sentido a los fines de pronunciarse al respecto, este Juzgado observa:
DE LA SOLICITUD
En fecha 5 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de trece (13) folios útiles y un (1) ejemplar del diario “Notidiario” en su edición de fecha martes dos (2) de abril de 2013, escrito suscrito por la ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; a través del cual presenta acusación privada en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal, anexando a la solicitud un (1) ejemplar del diario “Notidiario” en su edición de fecha martes dos (2) de abril de 2013.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRIVADA
En el escrito presentado, la solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

… (Omissis)… “Lo cierto del asunto ciudadano Juez de Juicio, actualmente me desempeñó Coordinador de Finanzas (E) y mi cargo titular es Jefe IIC. Y dentro de mis funciones están Registral en sistema de proveedores, revisar documentación, monitoria Operativa Comercial. Así mismo desconozco de todas y cada una de las acusaciones que realiza este ciudadano en mi contra y por ese motivo las niego y rechazo.” (sic)
… (Omissis)… “Ahora bien, no hay duda de que el ciudadano ajusto perfectamente su conducta desde la fecha de la interposición de la mal aconsejada escritura en mi contra, a la descripción que del delito de difamación de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hace el artículo 442, Primer Aparte, del Código Penal Vigente, en virtud de que aparte de vociferar de manera pública todas estas atrocidades difamatorias en al publicar en el DIARIO NOTIDIARIO, de fecha 2 de abril de 2013, ya había cometido el delito en referencia a través del contenido del escrito dirigido a la colectividad de la comunidad del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, y el resto del país a mí persona, donde se me señala de haber cometido actos delictivos, de manera alegre, sin un basamento jurídico que la respalde. (sic)…”

La acusadora privada, ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en el ítem IV de su escrito intitulado “DE LA RELACIÓN DETALLADA DE LOS HECHOS” translitera en su totalidad entrevista tomada por el reportero gráfico Ovidio Mora al ciudadano Rodolfo Call, plasmada en la página 5, sección Información, del diario “Notidiario” fechada 2 de abril de 2013 cuyo título expresa: “Dijo Rodolfo Call Son otros los personeros que deben renunciar a Corpoelec“; de allí se evidencian expresiones como:
…(Omissis)…. “los que han venido haciéndole daño primeramente al pueblo y a la empresa Corpoelec en Delta Amacuro son: los señores y señoras, Ramón Herrera, Erika Alfonzo, Yajaira Rivas y Milanyela de León,…”
…(Omissis)…. “Tucupita no escapó de ello aquí estas cuatro personas y quienes los acompañan tendrán mucho que responder como por ejemplo en la supuesta desaparición de una cantidad de transformadores considerables y hay muchos sitios ya identificados, donde pudieran estar instalados, la cancelación de suplencias de familiares de estos donde nunca asistieron a sitios de trabajos, el pago de alquileres de casas para oficinas auxiliares donde nunca han existido, familiares y amigos con dualidad de cargos, el abultamiento de nóminas con sus familiares, el dinero de recaudación lo toman como dinero personal, recordando la denuncia que hice varios meses atrás cundo dije que la directiva de Corpoelec pagaba y se daba el vuelto ella misma, fue porque la Licenciada Erika Alfonzo era Sub-comisionada de Zona y a la vez directiva del sindicato acólito de Navas,…” (sic)

Ahora bien, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente, conforme a lo dispuesto en este título.

En el caso sub judice, el solicitante presenta una acusación privada por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, siendo competente este Tribunal de Juicio.

Asimismo, considera este Juzgador que la querella interpuesta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acusación privada presentada por la ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442, primer aparte del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente efundidas y con fundamento en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE, la acusación privada presentada por la ciudadana MYLANGELA COROMOTO DE LEÓN, venezolana, de 43 años de edad, con cédula de identidad Nº 10.475.754, de profesión u oficio Licenciada en Administración, con domicilio en la urbanización “Raúl Leoni I”, calle 4, casa Nº 56, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, asistida por el abogado PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, venezolano, de 41 años de edad, con cédula de identidad Nº 9.864.184, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.871, con domicilio en la calle principal, casa Nº 06 de la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ CALL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.131, domiciliado en la vía principal de Cocuina, después de la curva, en una casa tipo palafito con techo platabanda, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Téngase como parte querellante a la acusadora privada suficientemente identificada ut supra. Se ordena la citación personal del acusado de autos para que designe defensor o defensora. Acompáñese a la respectiva boleta de citación copia certificada de la acusación privada y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de abril de 2013. Años 202° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones llevado por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
EL SECRETARIO,

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZALEZ