REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000690
ASUNTO : YP01-P-2012-000690

RESOLUCIÓN Nº 26-2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: GONZALEZ CARMEN NEXY, venezolana, natural de Tucupita, de 19 años de edad, con cédula de identidad Nº 23.256.927, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector El Silencio, segunda calle, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo Rosa Martínez (V) y Miguel Morgado, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 20.159.187, de ocupación obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Rivas, casa Nº 6 al frente de la Escuela Especial, Tucupita, Estado Delta Amacuro y ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo Yanet Marbelis Berra (V) y Robert José Pugarita Márquez, grado de Instrucción 4to año, con cédula de identidad Nº 25.123.910, de ocupación, trabajador de la Funeraria de Tacoa, domiciliado en el Barrio Pinto Salinas, calle Rivas, casa Nº 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: Abg. PEDRO MARQUEZ, con cédula de identidad Nº 3.049.821, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 26.042, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo de Carirubana, Estado Facón, calle Falcón Nº28-260, entre Talavera y Las Palmas.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 01, 18 y 31 de octubre de 2012; 15 y 29 de noviembre de 2012; 10, 19 de diciembre de 2012; 14 y 29 de enero de 2013; 14, 19 y 20 de febrero de 2013; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas; corresponde, por tanto, a este Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito y actuaciones constantes de veintiún (21) folios útiles, presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, a través de las cuales se puso a la orden del Tribunal Primero de Control de la referida sede judicial a los ciudadanos ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ y ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ.

En fecha 20 de marzo de 2012, se realizó la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:

“…(omissis)…Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano Rosmil José, Morgado Martínez, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo Rosa Martínez (V) y Miguel Morgado, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.187, ocupación: Funeraria de tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 6 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0416 8868252, y Roberson Antono (sic), Pugarita Berra, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Yanet Marbelis Berra (V) y Robert José Pugarita Márquez Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.123.910, ocupación: Funeraria de tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0424 9121166, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Sexual Previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeras 2° , 3° y parágrafo primero; 252 en su numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los imputados Roberson Antonio, Pugarita Berra y Rosmil José, Morgado Martínez, dirigida al director del Reten Policial de Guasina…”

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control, mediante Resolución Nº 91, fundamentó la decisión tomada en la audiencia de presentación de los ciudadanos Roberson Antonio, Pugarita Berra y Rosmil José, Morgado Martínez. Resolución que corre inserta a los folios 39 al 43 de la Pieza Nº 01 del presente Asunto.

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Roberson Antonio Pugarita Berra y Rosmil José Morgado Martínez, por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CARMEN NEXI GONZALEZ.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Defensa de los acusados ejercida por el Abogado PEDRO MARQUEZ, consigno escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal Primero de Control, con fundamento en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ CONTRERAS, consigna actuaciones complementarias relacionadas con el ofrecimiento de nuevas pruebas.

En fecha 11 de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual se admitió la acusación presentada por el Fiscal Ministerio Público, así como las pruebas promovidas tanto por el titular de la acción penal como por la defensa de los acusados y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los mismos; según consta en las actas insertas a los folios 12 al 21 de la Pieza Nro. 02 del presente asunto.

En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Control emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento en contra de los acusados Roberson Antonio, Pugarita Berra y Rosmil José, Morgado Martínez, por considerarlos responsables como coautores de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CARMEN NEXI GONZALEZ; auto de enjuiciamiento que corre inserto a los folios 97 al 145 de la Pieza Nro. 09 del presente Asunto.

En fecha 17 de julio de 2012, se recibió el asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según consta en auto de entrada cursante al folio 38 de la pieza Nº 02.

En fecha 06 de agosto de 2012, el suscrito juez LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha 01 de octubre de 2012, se dio inicio al debate oral y reservado en la presenta causa, el cual culminó el 20 de febrero de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, fueron los siguientes:

“El Ministerio Público por conducto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acuso formalmente a los ciudadanos: ROBERSON ANTONIO, PUGARITA BERRA y ROSMIL JOSÉ, MORGADO MARTÍNEZ; por considerarlos coautores de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ. Los hechos por los cuales se inicia el presente asunto en fecha en fecha diecisiete de Marzo de (2012), siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, luego que sometieran a la fuerza y violaran a la ciudadana Carmen Nexi González, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos de la noche (09:30 PM), según la denuncia formulada por la propia víctima, quien indicó además, que se encontraba en una casa que queda frente a una licorería “ El Buen Trago” con sus amigos Fátima Millán y Jairo que es el dueño de la casa tomando licor, y cuando ya se iba cerca de la panadería que se llama “La Mano de Dios”, ubicada en Pinto Salinas, llegaron dos sujetos que no sabe sus nombres, pero que los había visto tomando en la licorería y habían saludado a Jairo, me agarran por la fuerza y me llevaron en un carro para Barrio la Guardia a una casa que estaba en construcción, ahí estaban hablando conmigo para que tuviéramos relación, pero ella no accedió y ellos empezaron a quitarle la ropa y la violaron…”


Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de CARMEN NEXI GONZALEZ.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, el Abogado PEDRO MARQUEZ, actuando como defensor de los acusados Roberson Antonio Pugarita Berra y Rosmil José Morgado Martínez, expuso:

“Esta defensa considera que lo hechos explanados por el Ministerio Público no se corresponden con la realidad, toda vez que mis defendidos se encontraban en una licorería en el barrio Pinto Salinas; quienes se retiraron a sus residencias a las ocho (8:00) horas de la noche. El día siguiente se enteran que estaban siendo solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incursos en el delito de violación y de manera espontánea se presentan ante ese cuerpo policial. Igualmente debe resaltar esta defensa que se reserva el derecho de impugnar el escrito que consignara el Ministerio Público como complemento de la acusación fiscal. Es todo”.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara.

En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que les formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

El acusado ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Yanet Marbelis Berra (V) y Robert José Pugarita Márquez Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° y- 25.123.910, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, libre de todo apremio y de toda coacción expuso:

“La noche de los hecho, el gordo y yo estábamos de acuerdo para vernos en la licorería cerca de la casa, vivimos cerca del barrio Pinto salinas como a las 6 de la tarde estaban unos conocidos de uno allí tomando, a eso de las 7 fui a la placita al frente de la PTJ estaba sola, pasamos por casa del señor Jairo Salas, el nos dijo vénganse para acá, le dijimos que teníamos que trabajar, al día siguiente fuimos al polideportivo y un compañero me dijo que la PTJ me estaba buscando y yo dije que iba a ir para allá para ver porque nos andaban buscando, llegó la patrulla a la casa, nos embarcaron en la patrulla, sin resistencia, nos montamos voluntariamente, allá nos pidieron toda la ropa que cargábamos el día anterior. Yo me considero inocente, porque yo sé que no hice eso y la dama que estaba aquí, la agredida, lo que recuerdo yo, ella dijo que quien le había hecho eso era yo y la vez pasada dijo que era el Gordo; ella en presentaciones dijo que había sido abusada por la vagina y el ano y después dijo que solo fue por la vagina y por el ano no. Soy inocente. Es todo”.

Posteriormente el acusado ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo Rosa Martínez (V) y Miguel Morgado, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.187, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 6, al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, impuesto del precepto constitucional, expuso:

“El viernes 16 de marzo de 2012, mi compañero y yo acordamos reunirnos en la licorería el Buen Trago en Pinto Salinas a las 06 de la tarde, estábamos compartiendo, había gente tomando, allí estaba una dama, estuvimos hasta las 08 de la noche y nos fuimos a la casa y al día siguiente que me estaba preparando para irme a trabajar mi mamá me dijo que me buscaba la PTJ, yo los acompañe a la sede y en la sede nos dijeron que éramos los sospechosos de una presunta violación, nosotros sorprendidos y en shock. Soy inocente. De no ser por este problema yo debería estar graduado de ingeniero y es injusto que uno este acusado siendo inocente. Es todo”.


En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“En esta etapa de conclusiones el Ministerio Público, una vez evacuadas las pruebas promovidas, estima que ha demostrado la responsabilidad de los hoy acusados sobre los mismos delitos que constan en autos, toda vez que la ciudadana Carmen Nexi; quien de manera categórica estableció lo sucedido señalando a los ciudadanos acusados involucrados en este hecho. Manifestó que el ciudadano Rosmil, abusó sexualmente de ella; pues lo señaló y lo percibimos todos los presentes en sala. Igualmente señaló que se encontraba en Pinto Salinas; que estaba consumiendo bebidas alcohólicas pero que se encontraba consciente; que caminó en busca de un taxi y, que los dos acusados la siguieron y la tomaron a la fuerza y la metieron en un sitio donde abusaron sexualmente de ella. Que el Gordito abusó sexualmente de ella; mientras que el otro la sujetaba mientras el otro el Gordito le bajaba los pantalones y abusaba sexualmente de ella. Se estableció que la misma se encontraba tomando bebidas alcohólicas y que la misma se había ido sola. Igualmente manifestó y reconoció las denuncias efectuadas, manifestó que no todo lo dicho en las actas ella lo había manifestado; negó que ella había consentido en tener relaciones sexuales con ellos; que en ningún momento había mantenido acuerdo para sostener relaciones sexuales con ninguna persona. Vemos la magnitud o el tamaño del ciudadano Rosmil y la contextura de la ciudadana Carmen Nexi; y además el hombre supera evidentemente la fuerza de la mujer. Se demostró que efectivamente existió dicho hecho; concurrieron testigos, quienes manifestaron que la ciudadana se encontraba en ese sitio y que los acusados de autos se encontraban en un sitio cercano y que el día siguiente escucharon que la Ciudadana Carmen Nexi había sido violada y que habían los ciudadanos hoy acusados. Los funcionarios actuantes, efectuaron revisión en la que colectaron evidencias de interés como zarcillos que la victima manifestó y reconoció como de ella. Los testigos fueron contesten en las audiencias realizados en esta sala de audiencia. La Ciudadana Nilza Zambrano; quien manifestó que ella había compartido con los ciudadanos hoy acusados y que se encontraba también el ciudadano Jairo, apodado El Burro; y que como a las 10 de la noche no había nadie por ese sitio. Esta persona manifestó que en la noche habían abusado sexualmente de la ciudadana Carmen Nexi. Se estableció que los ciudadanos Roberson y Rosmil; se encontraban en las adyacencias del lugar donde se encontraba compartiendo la ciudadana Carmen Nexi. Igualmente estuvieron contestes los testigos, que los ciudadanos acusados Roberson y Rosmil; fueron los que abusaron sexualmente de la ciudadana Carmen Nexi. También compareció un ciudadano quien dijo que había sido llamado varias veces y se negó a aportar informaciones al respecto; quien según el Ministerio Público; este ciudadano se encontraba mintiendo, no aportando información. Existe examen gineco-ano-rectal, realizado por el Forense Boris Márquez; quien solo señaló que la victima solo presentaba desgarros a las 12, 3, 6 y 9 horas de las esferas del reloj; igualmente señaló que no presentaba lesiones anales. Y que al examen físico no presentaba lesiones. Al Ministerio Público se presentó la ciudadana victima; y manifestó que el forense no la había examinado. Por lo que el Ministerio Público ordenó otra medicatura pero en otro estado. El Ministerio Público citó al forense Boris Márquez; quien al ser interrogado; manifestó que al revisar a la ciudadana; se limitó a realizar la experticia solicitada y que tomo muestra de la mucosa de la vagina de la víctima, pero que se le olvidó señalarla en la cadena de custodia; por presiones del Ministerio Público; no señaló esto en el informe. Se verificó la contradicción de este médico forense. Por lo que se ordenó el segundo examen; manifestando el Dr. Ramón Urbaneja; manifestando éste que interrogó a la victima; donde manifestó que había sido abusada por dos personas; que abusaron de ella en una casa sola y la habían dejado en ese sitio; el médico manifiesta que la victima presentó que la victima presentó hematomas en ambos brazos, como magulladuras ocasionadas por apretones; y que existía en las entrepiernas moretones. El Ministerio Público; al momento de la segunda medicatura forense, se motivó a la búsqueda de la verdad dado lo planteado por la victima. Ciudadano Juez considera el Ministerio Público que se demostró la acción desplegada por los hoy acusados, donde existió un daño moral contra la ciudadana víctima, donde resultó afectada su integridad de persona y más aún como mujer. El Ministerio Público solicita se le de valor probatorio a las pruebas promovidas oportunamente. Solicita que los ciudadanos acusados sean condenados conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse demostrado la culpabilidad de los mismos. Es todo”.

Por su parte, el Defensor Privado Abg. PEDRO MARQUEZ, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“Esta defensa pide justicia y la absolución, de mis defendidos, toda vez que este proceso es vacío y movido por pasiones ajenos a la justicia. Mis defendidos fueron detenidos en base a conjeturas y falsos supuestos, causándoles un gravamen. Sobre todo a Rosmil; quien perdió el 9 semestre en la UNEFA donde cursa la Carrera de Ingeniería de Gas. Le corresponde al ciudadano Juez, tomar la decisión pertinente absolución de mi defendido. Aquí no vales el famoso razonamiento del procurador romano que manifestó que muy a pesar de no encontrar en el reo culpabilidad lo entregó a la población para su castigo. Solicito que se declaren sin lugar los hachos plasmados en el escrito acusatorio, por contradictorios de las circunstancias de modo tiempo y lugar. El Ministerio Público ratifico el escrito presentado en fecha 28/05/2011; promoviendo como prueba, para el juicio oral y pública dos denuncias formuladas por la victima y actas de investigación y reconocimientos legales, dos reconocimientos médicos forenses, testimonio de Jairo y los Investigadores de Gleyser Trejo y José Figuera. En el acta de Investigación penal suscrita por José Figuera; el funcionario se traslada con la víctima al Barrio La Guardia; quien no encontró la ubicación exacta por cuanto la víctima, no recordaba; que el lugar ya no era en Barrio La Guardia, sino en Pinto Salinas. Si se compara el acta con el testimonio con el acta correspondiente, por cuanto el Ministerio Público interroga; este responde que no sabe a donde se trasladaron y que colectaron la vestimenta de la víctima, un sacapuntas y unos zarcillos. El Ministerio Público promovió esta acta para demostrar el hallazgo de la vestimenta de la víctima en el lugar de los hechos y solamente se colectó allí los zarcillos y el sacapuntas. En la inspección suscrita por Gleyser Trejo y José Figuera; es contradictoria, porque él dice que no saben donde fue el sitio. Y el Ministerio Público, la solicitó para que demostrar. Solicito que se desestime la declaración de los funcionarios Gleyser Trejo y José Figuera y el Acta de Investigación. José Figuera; manifestó que el sitio del suceso está ubicado en Barrio La Guardia; están confundidos los funcionarios. En referencia al reconocimiento legal promovido; solicito se desestime. En cuanto a los reconocimientos médicos; solicito se desestimen; por cuanto estos fueron solicitados por el Ministerio Público, para demostrar que la víctima fue penetrada por vía anal; pero resulta que ninguno de los forenses no observaron lesión anal. El médico Boris Márquez, no observó lesión alguna. Y el Médico Ramón; manifestó que la víctima le manifestó que la mantuvo relaciones sexuales antes de la práctica de este reconocimiento y que tiene su novio. La defensa sobre de la base de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Nº 634, de fecha 06/12/207, relacionada con el expediente Nº C04-0374; solicita que vista la contradicción entre ambas expertitas no sean valoradas por el tribunal; porque el Ministerio Público, bajo mejor criterio debió ordenar un tercer examen para determinar la falsedad o veracidad de éstas. Por lo que se deben absolver a mis defendidos. Del testimonio de la ciudadana Yuliza; quedó demostrado que mis defendidos llegaron a sus residencias, a las 10 y media de la noche y no salieron de allí. Por otra parte Jairo Zulueta Salas, dice que la victima estuvo en su casa hasta las 11 de la noche. Gleyser López; dice que vio a mis defendidos, caminar acompañados por una ciudadana de rasgos indígenas. La victima manifiesta que se encontraba en el Barrio Pinto Salinas; y dos ciudadanos me agarraron y me llevaron a Barrio La Guardia, y abusaron de mi aquí dice que ellos iban a pie. El ciudadano Juez interroga a la víctima, respecto de que si fue despojada de algún objeto y ella manifestó que no; pero en su denuncia dice que fue despojada de un celular de marca HAWEI. Solicito se les absuelva a mis defendidos por los cargos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público. Más aun cuando el Ministerio Público, pretende que se les califique el delito de Violencia Psicológica y Violencia Sexual; por lo que solicito se Absuelva a mis defendidos, se libre boleta de libertad y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sean excluidos de la pantalla computarizada.”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a los defensores de los acusados, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

“La defensa establece que los funcionarios investigadores se contradicen al momento de establecer un sitio distinto al donde se efectuaron, es importante mencionar que se encontraban en la investigación no pertenecen al estado Delta Amacuro; si para los nativos, se les hace difícil diferenciar cual de ellos es Barrio La Guardia, Pinto Salinas o Hacienda del Medio. Establece igualmente la defensa que se colectó la vestimenta de la victima; efectivamente se colectó las evidencias, pero no en el lugar de los hechos, sino en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la víctima, quien las consignó. El Ministerio Público no efectuó los reconocimientos médicos legales, para demostrar violación vía anal, sino para demostrar la violación de la víctima, visto que ésta manifestó que el forense no la revisó; que el Ministerio Público no solicitó la tercera revisión; pero la defensa tampoco lo solicitó. Solicito la condena de los acusados de autos, por cuanto se demostró la culpabilidad de los mismos en el presente asunto. Es todo”

Por su parte, replicó la Defensa:
“Esta defensa hace la observación de que independientemente que los funcionarios sean o no sean de aquí, ello no es óbice para que los funcionarios se contradigan aquí. le pido al tribunal que al folio 66 de la primera pieza, en el capitulo V correspondiente a las pruebas; cursan los dos reconocimientos legales; ambos con el objeto de demostrar que la víctima fue objeto de demostrar que la víctima fue objeto de penetración por vía anal. Existe entonces una falta de correspondencia con el objeto de la prueba y el resultado de la misma. Es todo”.

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que: En fecha 16 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 4 o 5 de la tarde, la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, se encontraba compartiendo con unos compañeros de clases de nombres FATIMA MILLÁN y JAIRO SALAS, en una vivienda ubicada cerca de la esquina de la Licorería el Buen Trago, sector Pinto Salinas de esta ciudad y en horas de la noche como a las ocho y treinta minutos aproximadamente, se retiró para su lugar de residencia, fue entonces cuando los ciudadanos ROSMIL MORGADO y ROBERSON ANTONIO PUGARITA, la siguieron, la tomaron por la fuerza, le taparon la boca para que no pidiera auxilio y la llevaron a una casa abandonada. Una vez en sitio, los acusados golpearon a la víctima, la desvistieron y posteriormente el acusado ROSMIL MORGADO la violó, mientras que el acusado ROBERSON ANTONIO PUGARITA, la sujetaba por los brazos. Luego de consumado el delito, los acusados se retiraron del sitio y dejaron a la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, quien se encontraba en el suelo. Una vez ocurrido el hecho, la víctima localizó su teléfono celular que estaba en el interior de su cartera y con la luz del teléfono buscó su ropa y salió del lugar a solicitar ayuda.

Los hechos anteriormente señalados, fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Reconocimiento legal Nº 094, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrito por el Agente de Investigación I, GLEISER TREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Tucupita, inserto al folio 10 y su vuelto de la primera pieza del presente asunto. A través de este reconocimiento el funcionario actuante deja constancia que las piezas recibidas para realizar experticia de reconocimiento, resultaron ser las siguientes: Una prenda de vestir de de uso femenino de las denominadas blusa, marca GIMI; Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas pantalón; Una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blúmer; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas pantalón, marca Levis; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas camisa; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas botser; Una prenda de vestir de uso masculino de las denominadas bermudas; Una prenda de vestir intima de uso masculino de las denominadas interior; un accesorio de uso femenino de los denominadas zarcillo; un saca punta elaborada de metal de color gris. Esta experticia de reconocimiento legal, fue reconocida en su contenido y firma por el funcionario investigador GLEISER TREJO, adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita, al momento de rendir declaración en esta sala de audiencias. Esta prueba documental se corresponde con lo manifestado por la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, quien afirmó en esta sala de audiencias que en el sitio del suceso fue colectado un zarcillo y un sacapuntas que le pertenecían. Esta prueba documental opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. Así se declara

2.-Declaración rendida bajo juramento de la ciudadana JULISA JOSEFINA MENDOZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 13.743.913 de este domicilio, de estado civil soltera, nacida en fecha 05/11/78, de ocupación u oficio del hogar, quien manifestó:

“Estábamos un grupo de personas, como acostumbramos siempre, hablando en frente de la casa, como a las 7:30 ellos pasaron por la casa, estábamos cerca de donde ellos viven, después fue que nos enteramos que ellos habían cometido un delito, pero lo vimos llegar temprano a su casa, es todo”.

A preguntas del Defensor Privado, la testigo contestó: ¿En dónde estaba? Contesto: En el Barrio Pinto Salinas, en la calle del sobaco, como es conocido por la gente, estaba la dueña de la casa, es donde en la tardes nos ponemos a hablar, la dueña de la casa se llama Lir Maria Martínez. ¿A Quien se refiere que vio pasar? Contesto: A Romil y Roberson, cuando me retire de allí aun ellos estaban en su casa, yo no los vi salir. ¿Qué distancia hay desde donde estaba hasta donde se metieron ellos? Contesto: Es cerca, uno de ellos en el frente.

A preguntas del Ministerio Público: ¿Qué tiempo tiene conociendo a estas personas? Contesto: Desde que tengo uso de razón. ¿Se considera amiga de estas personas? Contesto No tanto amiga sino como conocido, hemos compartidos fiestas. ¿Tiene usted amistad con la familia de estas personas? Contesto: Si. ¿Tiene algún parentesco con ellos, son familia? Contesto: No. ¿En qué parte de la casa se encontraban reunidos? Contesto: En el frente. ¿Qué hacia usted allí? Contesto: Estábamos hablando de nuestras anécdotas. ¿Recuerda alguna otra persona que haya pasado y se haya metido en una casa? Contesto: No. ¿En qué momento se separaron ellos? Contesto: cuando Roberson se metió en su casa y Rosmil siguió a la suya muy cerca, ese día duramos allí como hasta las 10:00. ¿Conoce usted a la presunta víctima en este caso? Contesto: No. ¿Ha escuchado usted el nombre de Carmen Nexi? Contesto: Después del problema, por lo que escuche que según ellos la violaron. ¿Escucho usted referencia de la presunta hora en que ocurrió el hecho? Contesto: No. Es todo.

A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Puede precisar la fecha en que se encontraba reunida en la casa de una vecina? Contesto: El 16 de marzo de 2012. ¿Pudo observar si los ciudadanos Rosmil y Roberson si se encontraban bajo efectos de bebidas alcohólicas? Contesto: No. ¿Converso usted con ellos en esta oportunidad? Contesto Solo el saludo. Es todo.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó que se encontraba reunida con otras personas en una casa, ubicada cerca de la residencia de los acusados el día de la ocurrencia de los hechos y dijo que los había visto ingresar a su residencia aproximadamente a las 07:30 horas de la noche e insistió en afirmar que no los vio salir de nuevo. Esta testimonial en principio opera a favor de los acusados, sin embargo el dicho de esta testigo no fue corroborado por ninguna otra persona que haya estado presente en esa reunión. Así se declara.

3.- Declaración Rendida bajo juramento por la ciudadana YOSMARYS COROMOTO MORENO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.118.283, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/11/92, de este domicilio de ocupación u oficio estudiante, quien manifestó:

“Nosotros acostumbramos a reunirnos donde yo vivo, ese día nos fuimos a casa de una señora llamada Lila y vimos cuando estos jóvenes se fueron a su casa y no salieron, no vimos nada extraño, es todo”.

A preguntas del Defensor Privado, contestó: ¿Dónde queda la casa de la Señora Lila? Contesto: En Pinto Salinas, por la calle antes de la escuela Especial. ¿Cuál fue la fecha en la que se encontraba reunida con esas personas? Contesto. Un 16 de marzo de este año. ¿Puede señalar a las otras personas? Contesto Julisa y la señora Juanina. ¿Desde qué hora y hasta que hora estuvo allí? Contesto: Fuimos a casa de la señora Lila como a las 7:00 y nos retiramos tarde, no se la hora exacta. ¿A que personas que entraron a una casa se refieren? Contesto: A ellos dos (Señalando en sala a los acusados de autos). ¿Esas personas llegaron a pies o en algún vehículo? Contesto: A pies. ¿Qué distancia aproximada existe entre el lugar donde estaba reunida y la casa de Rosmil? Contesto: A lado la casa de Rosmil, estábamos al lado. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué día era el 16 de marzo? Contesto No recuerdo. ¿Con las personas que llego a ese sitio se retiro también? Contesto. Si con las mismas personas. ¿A qué hora suelen retirarse de allí? Contesto: No teníamos hora exacta de retirarnos, tarde es como a las 11:00 o las 11:30, me retire ese día con Julisa también porque vive al frente de donde yo vivo. ¿Ese día que hacían que se retiraron tarde? Contesto: Conversando con la señora. ¿Había fiesta en esa casa? Contesto: No. ¿Vio salir nuevamente a estas personas? Contesto: no, de haber salido lo hubiese visto porque uno vive al frente y otro al lado de esa casa. ¿Hay una licorería cerca de esa casa? Contesto: Se puede ver la licorería, no recuerdo si había personas reunidas en frente. ¿De haber gente ese día en la licorería ese día lo recordaría? Contesto: Siempre hay gente en las licorerías. ¿Con que frecuencia van a esa casa? Contesto; Siempre, todas las tardes. ¿Visito esa casa ayer? Contesto: No, porque empecé clases en el tecnológico. ¿Para ese momento en marzo, estaba en clases, exámenes? Contesto: Para esa época estaba en clases pero no recuerdo si en exámenes, no recuerdo el horario pero nunca vi clases en la mañana. ¿Ha escuchado el nombre de Carmen Nexi? Contesto: No. ¿Sabe quién es la víctima en este caso? Contesto: no. ¿Usted le tomaron alguna declaración en algún cuerpo de investigación sobre estos hechos? Contesto: no. ¿Cómo sabe que nos referimos a la fecha 16 de marzo? Contesto: Porque el Dr. Me pregunto esa fecha y no tango tan mala memoria como para recordarla. Es todo.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el desarrollo del debate, observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó que se encontraba el día 16 de marzo de 2012, desde las 07:00 horas de la noche, en la residencia de una ciudadana de nombre Lila, en compañía de las ciudadanas JULISA y JUANINA, ubicada en Pinto Salinas, cerca de la escuela Especial y observó cuando los acusados llegaron a su residencia ubicada cerca del sitio donde se encontraba, indicando que los mismos no volvieron a salir de nuevo de su residencia. Manifestando a su vez que permaneció en esa residencia aproximadamente hasta las 11:30 horas de noche. Al comparar esta declaración con el dicho de la ciudadana JULISA, se observa que existe una discrepancia en lo que respecta a la hora en la que se retiran del sitio donde se encontraban, es decir, no son contestes las testimoniales de las ciudadanas YOSMARY MORENO y JULISA MENDOZA. Esta testimonial no opera de forma directa a favor de los acusados de autos. Así se declara.

4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana JUANINA COROMOTO MAURERA DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 11.205.551, de este domicilio, de estado civil casada, nacida en fecha 28/03/72, de ocupación u oficio Docente Bibliotecaria, quien expuso:

“Nosotros siempre acostumbramos a reunirnos, compartir en la casa de la señora Lila ese viernes 16, estábamos unas personas allí, es todo”.


A preguntas de la Defensa, contestó: ¿En qué lugar y fecha se encontraba reunida? Contesto: Pinto Salinas calle Riva, en el año 2012. ¿Con quien se encontraba? Contesto: La señora Lila, Julisa, Yosmarys; otras personas más, desde las 7:30 a 8:00 llegue y me retire cuando ya iban a dar las 12:00. ¿Qué observo usted en esa oportunidad? Contesto: entre tantas cosas que se vio, pasaron los muchachos como de 7:30 a 8:00 (Dejando constancia que la testigo señalada en esta sala a los acusados de autos). ¿Ellos llegaron a pies o en vehículo? Contesto: Pasaron a pies.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: ¿Qué tiempo lleva conociendo a estos ciudadanos acusados? Contesto: Desde hace mucho tiempo, porque viven cerca de la casa de mi mama, los considero conocidos, hemos compartidos fiestas. ¿Qué es tener amistad con alguien para usted? Contesto: Bueno cuando uno comparte, se reúne. ¿Con estas personas se ha reunido en fiestas? Contesto: Si. ¿Qué sabe usted de los hechos? Contesto: bueno he escuchado que ellos están aquí por violación, pero yo lo vi entrar a su casa y no los vi salir hasta que estuve allí. ¿Cuándo tiempo paso para enterarse de que estaban presos? Contesto: Me entere el domingo, comentamos sobre eso. ¿Qué hacían en esa casa? Contesto: Yo fui a visitar a mi hija Rosmares, luego nos fuimos a la casa de la señora Lila, ese día compartimos, bailamos, tomamos cervezas, mi hija se tomo una más que otra cerveza y la señora Julisa también. ¿Estaban celebrando algo en especial? Contesto: no. ¿Siempre acostumbran a reunirse? Contesto: Si, en mi casa también y hacemos sancocho, yo vivo en el Jobo. ¿Ese día hubo fiesta? Contesto; Yo lo llamo un compartir, bailaron, yo no baile. ¿Salió usted con su hija de ese sitio? Contesto. Sí y con Julisa y ella se fueron para sus casas y yo al Jobo. ¿Durante ese compartir usaron el sanitario de esa casa? Contesto: No, pero cuando uno toma cerveza siempre va al baño. ¿Cómo a qué hora pasaron estas personas? Contesto: Eran como las 8:00, más o menos, yo no uso reloj. ¿Cómo calcula usted la hora en que se fueron? Contesto: Porque siempre procuramos que sea antes de las 12:00 de la noche. ¿Recuerda ese episodio cuando pasaron? Contesto: Si, porque pasaron y nosotros estábamos en el frente, primero entro el gordito (refiriéndose al acusado Rosmil) ellos iban juntos. Esto es todo.

A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Permaneció usted toda la noche sentada en la casa donde se encontraba reunida? Contesto: Si. ¿Fue usted al baño de esa casa? Contesto: No. ¿Dónde viven estos ciudadanos? Contesto: Al lado de la señora Lila vive Rosmil y Roberson al lado. ¿Precise el lugar donde usted se encontraba? Contesto: Afuera en la acera. Es todo.

El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, observa que la misma deviene de una persona que se encontraba reunida en compañía de las ciudadanas JULISA MENDOZA MARQUEZ y YOSMARY MORENO MAURERA, el día 16 de marzo de 2012, en la residencia de la ciudadana de nombre LILA, ubicada en el sector Pinto Salinas de la ciudad de Tucupita, desde aproximadamente las 07:30 horas de la noche u 08:00 horas de la noche, hasta las 12:00 horas de la madrugada del día 17 de marzo de 2012; afirmando que observó cuando los acusados de autos, a quienes conoce desde hace bastante tiempo, pasaron por el frente de la residencia donde se encontraba e ingresaron cada uno a su respectivas viviendas. Esta testimonial se corresponde con el dicho de las ciudadanas JULISA MENDOZA MARQUEZ y YOSMARY MORENO MAURERA, en cuanto al hecho que se encontraban reunidas en la residencia de la ciudadana conocida como LILI, el día de la ocurrencia de los hechos. Sin embargo existen contradicciones entre estas testimoniales en lo que respecta a la actividad que realizaban ese día. Esta testigo afirmó que se encontraban ingiriendo cervezas, escuchando música y bailando y que iba a comprar las cervezas en la licorería el Buen Trago. Afirmó además, que no usó el baño de la residencia de la ciudadana LILI, durante el tiempo que permaneció allí. Esta testimonial no es creíble en virtud de que la testigo, no puede dar fe de que los acusados no volvieron a salir de sus respectivas viviendas, por el hecho de ausentarse del sitio para adquirir bebidas alcohólicas (cervezas), en la Licorería el Buen Trago. Esta testimonial no opera a favor de los acusados de autos y no desvirtúa su responsabilidad penal. Así se declara.

05.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.547.879, de estado civil soltero, de este domicilio, nacido en fecha 04/11/76, ocupación u oficio obrero en la UNEFA, quien manifestó:

“En si me convocaron por lo que sucedió, yo estaba tomando con mis compañeras de estudios, compartiendo, como a las 9:00 se fue una compañera de estudio y como a las 11:00 se fue otra compañera de estudio Carmen, en la mañana fue que me andaba buscando para ir a PTJ, estábamos tomando, es todo”.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público, el testigo contestó:

“¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a Carmen Nexi González? Contesto: Ella estudiaba conmigo pero no ha ido mas, estábamos sacando el bachillerato en la Misión Rivas. ¿Posterior a esos hechos la señora Carmen siguió asistiendo a clases? Contesto: No, no fue más. ¿Para el mes de marzo el día 16, porque periodo escolar iban? Contesto: Por cuarto o Quinto años, ella no fue más. ¿Usted ha tenido contacto con ella para saber como esta? Contesto: No la vi más. ¿Estaba tomando la señora Carmen en su casa? Contesto: Si, estábamos tomando cuando ella se fue estaba un poco tomada, yo le estaba parando un taxi para mandarla a su casa, al frente, estábamos allí y no se que se hizo ella. ¿Cómo es esa parte que fue a buscar un taxi? Contesto: Yo le dije para que se fuera como a las 11.00, la perdí de vista. ¿Conoce a los acusados de vista, trato y comunicación? Contesto Si. ¿Cerca de su casa queda una licorería? Contesto: Si, no tan cerca de mi casa. ¿EN qué parte fue esa reunión? Contesto: Fue en el frente de mi casa. ¿Conoce usted a una señora de nombre Lila por allí? Contesto: Si, vive más o menos lejos. ¿Sabe quién es Julisa? Contesto: no. ¿Conoce usted a las personas que estaba aquí temprano como testigo? Contesto: De vista, pero no de nombre. ¿Después del hecho volvió a ver a Carmen? Contesto: No la volví a ver ¿Por el sitio donde vive existen varias licorerías? Contesto. Una sola, la otra no queda cerca. ¿De allí a donde la señora Lila que distancia hay? Contesto: Como 150 metros. ¿La señora Carmen se veía tomada? Contesto: Estaba algo tomada.

A preguntas del Defensor Privado: “¿Estos ciudadanos estaban en su casa? Contesto: llegaron y se fueron, solo saludaron y se fueron inmediatamente como a las 8:00. ¿Para donde se fueron ellos? Contesto: Para su casa imagino. ¿Ellos llegaron en carro o a pies? Contesto: A pies.
A repreguntas del Ministerio Publico: “¿Considera que la ciudadana Carmen estaba a la vista de estas personas? Contesto: estaba al lado mío. ¿Llego usted a pedir el favor a alguna persona para que acompañara a su casa a alguna de las damas? Contesto: No pedir favor a nadie, Fátima que estaba con un niño se fue en taxi. ¿Acompaño Carmen a su amiga Fátima hasta su casa y se regreso? Contesto: No. ¿Existe una panadería cerca de donde usted vive? Contesto: Si. ¿Recuerda haber visto a estas personas antes del saludo? Contesto: No. Es todo. A preguntas del Tribunal: ¿Desde qué hora compartió usted con la ciudadana Carmen Nexi González? Contesto: Como desde las 5:30. ¿Aparte de Fátima y Nexi había otras personas presentes? Contesto: Una muchacha, estuvo un rato allí. ¿Consumieron algún tipo de bebida alcohólica? Contesto: Como dos cajas de cerveza. ¿Los acusados cuando pasaron y saludaron noto si iban bajo efectos del alcohol? Contesto: Yo creo que no, pasaron saludaron y siguieron. Es todo.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien dijo ser el compañero de clases de la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ. Este testigo fue enfático en afirmar que el día de la ocurrencia de los hechos se encontraba compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en su lugar de residencia, ubicado en el sector Pinto Salinas de esta ciudad; con la ciudadana de nombre FÁTIMA y con la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ. De igual manera, fue conteste en afirmar que los acusados de autos, pasaron por ese lugar, lo saludaron y continuaron su camino, desconociendo el sitio para donde se dirigieron posteriormente. Esta testimonial se corresponde con la declaración rendida por la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, en la sala de audiencias y por el acusado ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA. Sirve para demostrar que los acusados tuvieron contacto visual con la víctima en la residencia del ciudadano JAIRO SALAS ZULUETA, cuando compartía con éste. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

06.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano TREJO UZCATEGUI GLEYSER JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.195.210, nacido en fecha 20/06/88, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Adscrito al CICPC, con dos años de servicio, quien manifestó:

“Prefiero que me pongan de manifiesto las actas en la cual actué como funcionario en virtud del tiempo transcurrido”.

A preguntas del Ministerio Publico, el testigo contestó: “¿Cuál fue su actuación en el procedimiento que nos ocupa? Contesto: Fue en la parte técnica, se realizó una inspección en el sitio del suceso, que es cerrado, una vivienda abandonada, abundante maleza, retirada del caserío, sin muchas casas alrededor, se colecta en el sitio una prenda denominada zarcillo, a la víctima se le colecta la ropa intima, el sitio está ubicado en Barrio la Guardia, me acompaño el funcionario Figuera y el Comisario Norberto Cedeño. ¿Cómo eran las condiciones de seguridad para acceder al sitio? Contesto: Es un sitio solo, un callejón, por donde transita pocas personas, no pueden circular vehículos. ¿Puede precisar en qué momento del día se aproximó a realizar su actuación? Contesto: En horas de la mañana. ¿Cómo era el sitio donde se encuentra el Zarcillo? Contesto: Fue colectado en lo que sería la sala de la vivienda abandonada, aparte de eso se encontró un saca puntas, elaborado en metal. ¿Cómo ingresan al sitio del suceso? Contesto: Libre acceso, porque la vivienda no tiene puertas, es abandonada. ¿Desde donde se encontró el Zarcillo y saca Puntas es visible hacia al callejón? Contesto: Si, es visible. ¿Cómo se identifico ese Sitio del suceso? Contesto: Porque nos trasladamos con la víctima, ella estuvo presente mientras realice mi trabajo, al encontrar esos objetos se puso a la vista. ¿Qué genero esta investigación, para que fueran a ubicar este sitio de suceso? Contesto: Fuimos con la víctima, en busca del sitio. ¿Recuerda a la victima? Contesto: Morena, delgada. ¿Estaban los hoy acusados presentes en ese lugar mientras realizo su trabajo? Contesto: NO, ¿Qué propósito tenia la presencia del Comisario Norberto? Contesto: Como es nuestro superior nos acompaño al sitio. ¿Qué denuncia formulo la víctima? Contesto: Una presunta Violación, ella describió a las personas, ella estaba como tomada, las personas que describió la victima fueron ubicados y aprehendidos. ¿Norberto Cedeño participo en la aprehensión? Contesto: Como acompañante, pero no actuando como tal. ¿Qué labores de pesquisas hicieron para ubicar a estas personas? Contesto: Por medio de la declaración de la víctima, y entrevistas a personas. ¿La victima refirió si estuvo en lugar previo a estos hechos? Contesto: Si dijo que estuvo en un lugar tomando, fuimos guiados por ella hasta el lugar donde estaba tomando, fue por Hacienda del Medio o Barrio la Guardia, la Licorería queda en una esquina. ¿Logro usted precisar el lugar donde ella se encontraba y el lugar de las personas que la acompañaban? Contesto: Ella no dio nombre de esos sujetos. ¿En qué lugar fueron ubicados los acusados hoy en sala? Contesto: Fueron ubicados en su vivienda, en Hacienda del Medio. ¿Recuerda el día en que se practica la Inspección Técnica? Contesto: No recuerdo. ¿Quién colecto la ropa intima? Contesto: Yo, fue enviada a laboratorio, también se colecto la ropa interior de ambos ciudadanos para ser enviada a laboratorio. ¿Recuerda si la Victima fue atendida en Medicatura Forense? Contesto: Si, fue atendida por el médico Forense. ¿Las actas que le fueron puestas de manifiesto, las leyó en su totalidad? Contesto: No. Solicita en este acto el Ministerio Publico exhibir nuevamente las actas ya mencionadas al testigo. Seguidamente continua el interrogatorio: “¿El reconocimiento legal, lo reconoce en autoría y firma? Contesto: Si. ¿Acta de Investigación Penal la reconoce en contenido y firma? Contesto: En contenido pero no es de mi autoría. ¿Alguno de los ciudadanos manifestó responsabilidad en los hechos? Contesto: Si, ellos dijeron que la víctima se fue con ellos, eso también lo oyó el funcionario investigador. Es todo”.

A preguntas de la Defensa Privada: “¿Respecto al reconocimiento médico Legal, refleja una serie de prendas, es normal que el funcionario una vez colectada los objetos no levante acta policial que le sirva de sustento al mismo? Contesto: Acta policial como tal no, se hace la inspección, se le hace reconocimiento, tiene conocimiento si se levanto algún acta al respecto, se deja constancia de las prendas colectadas. ¿Cómo se explica al Tribunal que después de manifestar que la Inspección fue en Barrio la Guardia, se refleja en acta de que la misma fue practicada en Pinto Salinas? Contesto: Lo que pasa es que son dos sectores similares, no recuerdo bien. ¿Sostuvo usted entrevista en el recorrido que hizo con una persona en particular? Contesto: El funcionario Figuera fue quien sostuvo entrevista con alguien del sector. Es todo”.

A preguntas del Juez, contestó: “¿Diga que otras evidencias colectaron en el sitio del suceso? Contesto: Solo zarcillo y saca puntas. Es todo”.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucupita, quien en compañía de la víctima se trasladó al sitio del suceso y colectó como evidencias de interés criminalístico un zarcillo y un sacapuntas, los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad. Asimismo el funcionario actuante, reconoció en su contenido y firmas las actas policiales relacionadas con la inspección técnica criminalísticas al sitio del suceso. Señalo igualmente, que a través de los datos suministrados por la víctima y demás testigos que fueron entrevistados lograron ubicar a los hoy acusados, quienes resultaron aprehendidos. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal demuestra plenamente la existencia del sitio del suceso y de las evidencias que fueron colectadas. Asimismo este órgano de prueba, señaló durante su declaración, que los acusados de autos, al momento de su aprehensión manifestaron que la víctima se había retirado del lugar con ellos. Testimonial que opera directamente en contra de los acusados ROSMIL JOSÉ MORGADO y ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, plenamente identificado en autos, por ser el funcionario que practicó la aprehensión de los acusados y el encargado de colectar las evidencias de interés criminalístico en el presente asunto. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

07.- Declaración rendida bajo juramento por el experto MARQUEZ MILLAN BORIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.79.233, quien expuso:

“Prefiero que me pongan de manifiesto las actas en la cual actué como funcionario en virtud del tiempo transcurrido”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico, contestó: “¿Qué nos puede relatar en cuanto al reconocimiento legal que realizó? Contesto: Ese día que ocurrió el hecho, yo estaba en Maturín, me llaman del CICPC, Norberto Cedeño Supervisor de Investigaciones, vine al día siguiente la persona se le ordenó que no se bañara, ni nada, el semen dura 72 horas en útero, se alteró la flora e interfiere con el examen respectivo, se le hizo evaluación ginecológica, con rasgos antiguos, no había lesión, si había un olor caractetiristicos a falta de aseo, se tomo muestra se esa paciente, no observe lesión. ¿Antes de hacer la evaluación se acostumbra a realizar alguna entrevista? Contesto: NO acostumbro a conversar con los pacientes, me limito a lo que veo y no a lo que me comenten, como perito dejo constancia de lo que veo. ¿Cómo saber lo que hay que buscar? Contesto: Son reglas establecidas en libros de médica de práctica forenses. ¿Puede usted indicar en que consiste el examen extra genital? Contesto: Todo examen físico, consta de una evaluación de la cabeza a los pies, hago una evaluación física céfalo caudal, en este caso se trata de una persona, de tez morena, con rasgos indígena. ¿Tuvo conocimiento que de los motivos que conllevan a ese examen? Contesto: Supe de que trata porque me llamo el Comisario. ¿En qué parte señala los desgarros? Contesto: Se observó desgarros antiguos, en horas 12, 3, 6 y 9 según esferas del reloj, aun cuando se omitió decir ginecológico, con lo anterior expuesto que dice cero abortos, etc. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? Contesto: Dos años que cumplo mañana, fui preparado para ello. ¿Qué le dijo la víctima al respecto? Contesto: Dijo que la agarraron por los brazos y le abrieron las piernas, ello implicaría una posible lesión que puede aparecer en pocas horas de forma visible, la víctima no menciono mas, solo dijo que la agarraron por los brazos. ¿Reconoce usted el contenido y firma de la medicatura forense puesta de manifiesto? Contesto: Si. ¿Qué tipo de utensilio medico uso usted para la práctica del examen? Contesto: Guantes, lámpara, hisopo, de lo cual yo hago una cadena de custodia y luego se remite a los investigadores, es una prueba sencilla, se realiza un hisopado se envuelve en un material y se deja constancia de lo realizado, ello para buscar semen o rastros hematicos en este tipo de casos. ¿Por qué no se realizo la cadena de custodia y no se hizo anotaciones de importancia? Contesto: se me pasó por alto, para ese tiempo también había presión por parte del Fiscal Marcos Labady para que se la diera rápidamente. ¿Qué tiempo de antigüedad dejo constancia? Contesto: Desgarro más de 10 días, la mucosa vaginal cicatriza de 8 a 10 días. ¿Observó en la victima alguna lesión en su vagina? Contesto: NO observe enrojecimiento ni lesiones, lo que me percate del mal olor por las 24 horas sin aseo. ¿Reconoce usted en contenido y firma el acta puesta de manifiesto? Contesto: Si. ¿Recuerda usted si hubo enrojecimiento e el reconocimiento médico que hizo? Contesto: No lo recuerdo, si lo tenía no lo coloque en el examen. ¿Podía determinarse si hubo penetración Vaginal? Contesto: La vagina es órgano elástico, un espacio virtual, se pudiera meter la mano y luego de 12 horas volver a su estado normal. ¿Antes de cuantas horas debe hacerse un examen de ese tipo? Contesto: antes de 24 horas. ¿Existe diferencia entre las lesiones? Contesto: He visto muchas lesiones de carácter pasional, en mi tiempo de forense y en los cinco años que llego como residente en esa área ginecológica, si se puede distinguir desgarros cuando hay lubricación o no la hay, si hay algún tipo de lesión seria más fina y no tan profundo como la que dejaría un acto carnal con violencia, en ocasiones hasta dejaría una fístula ano rectal, en este caso no puedo asegurar si fue con consentimiento o no, es todo”.

A preguntas de la Defensa Privada: “¿practico a la víctima inspección en el ano? Contesto: Si y no observe lesiones, es todo”.

Al analizar la declaración del experto, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, con dos años de servicio, quien practicó el reconocimiento médico legal (vaginal y ano rectal) a la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, al día siguiente a la ocurrencia de los hechos. Este experto señaló entre sus conclusiones que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos, resaltando que no había lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. De igual manera, reconoció que omitió realizar la cadena de custodia del hisopo utilizado para la toma de muestras. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar que el testimonio de este experto no opera de forma directa como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.

08.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSÉ RAMÓN FIGUERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula 15.782.064, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/02/82, Funcionario adscrito al CICPC con 10 años de servicio, quien expuso:

“Para esa fecha se presentó una ciudadana al despacho denunciando una presunta violación, se le tomó la denuncia, se le realizó preguntas, ella contesto unas y otras no, ella denuncia la violación y se podía realizar una aprehensión en flagrancia decidimos ir a buscar a los ciudadanos que ella mencionó como presuntos violadores, previamente se hizo la inspección técnica, se llegó a la residencia de los ciudadanos que ella menciona como sus violadores, fuimos recibidos por estos ciudadanos quienes se mostraron sorprendidos, se les informó el motivo de nuestra presencia, se le informo que quedarían detenidos, se pudo a la orden de la Fiscalía, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo contestó:
¿Recuerda la hora y fecha en que esta ciudadana formula la denuncia? Contesto: No recuerdo hora ni fecha, se que fue en la mañana. ¿Recuerda quienes se encontraban de guardia con usted? Contesto: Si, habían otros funcionarios entre ellos el Comisario y Gleyser Trejo. ¿Cómo es el lugar donde se trasladaron? Contesto: Una casa abandonada, no se exactamente donde es, hay una calle principal de Pinto Salinas, al final hay un callejón y por allí está la casa abandonada, el sitio se ubico por declaración de la víctima y de otra persona. ¿Qué otra persona entrevisto en relación al hecho? Contesto: A una persona de sexo masculino, no recuerdo su nombre, fue con el objeto de determinar las averiguaciones del caso, en relación a ello se ubico una prenda, zarcillo, estaba en una especie de cuarto. ¿Lo acompaño alguien a ese lugar? Contesto: Si, Gleyser Trejo. ¿Qué distancia hay entre una y otra dirección de estas personas? Contesto: Es cerca, esas personas se encuentra presente en esta sala como acusados. ¿Recuerda si estos ciudadanos manifestaron alguna responsabilidad en los hechos? Contesto: Ellos se mostraron sorprendidos, nos acompañaron sin oponer resistencia y no dijeron nada acerca de si la violaron solo dijeron que conocen a la muchacha. ¿Puede indicar si lo recuerda, como estaba vestida la víctima cuando fue a denunciar? Contesto: No lo recuerdo. ¿Qué tipo de participación tuvo el funcionario Norberto en esta investigación? Contesto: A los fines de dar directrices y nos acompaño a un sitio. ¿Tiene conocimiento si a la víctima se le realizó examen médico forense? Contesto: Si de inmediato, estaba de Guardia el Dr. Boris Márquez, mi persona y el jefe Norberto Cedeño le avisaron al Médico Forense. ¿Puede indicar como se entero del resultado de la medicatura forense practicada a la víctima? Contesto: Si, porque soy el encargado de recibirla. ¿Cuántos testigos logro ubicar, identificar y entrevistar? Contesto: Dos testigos. ¿A parte del zarcillo se colecto otra evidencia? Contesto: Si, se colectó la vestimenta de los acusados y una prenda de la víctima, no recuerdo si lo hice yo u otro funcionario, se levanto un acta al respecto, no recuerdo quien la hizo. ¿Quién quedo designado investigador en ese caso? Contesto: Al principio yo, luego no sé. ¿Tiene conocimiento si en el examen médico Forense se colecto alguna muestra de la victima? Contesto: No tengo conocimiento.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, con 10 años de servicio, quien se encontraba de guardia en el referido cuerpo policial, el día 17 de marzo de 2012, fecha en la cual se presentó la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ y denunció que había sido víctima de una violación. Asimismo señaló en su declaración este funcionario actuante, que se trasladó al sitio del suceso en compañía de la víctima, lugar donde se colectó una prenda (zarcillo) y posteriormente se trasladó hasta la residencia de los acusados, quienes fueron detenidos para ese momento y puestos a la orden del Ministerio Público. Esta testimonial se corresponde con lo dicho por la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, al momento de rendir declaración en la Sala de Audiencias. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio de prueba que adquiere valor probatorio y opera de forma directa como prueba en contra de los hoy acusados. Así se declara.

09.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YENNIFER CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, natural de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad número V-17.525.203, nacida en fecha 13/01/84, de 28 años de edad, de estado civil soltera, hija de Miraida Martínez (v) y Juan José Cedeño Lira (f); residenciada en el Sector “La Invasión” de “El Silencio”, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso:

“Lo que tengo que informar es que no se porque estoy aquí. Estoy aquí porque me llegó una citación y vine, pero no se cual es el problema. Es todo”.

Se deja constancia que esta testigo no fue interrogada por las partes ni por el Tribunal, después de rendir declaración.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona, quien manifestó no tener conocimiento alguno sobre los hechos ventilados. Esta testimonial no adquiere valor probatorio ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal este testimonio. Así se declara.

10.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano GEISER JOSÉ LÓPEZ, venezolano, natural de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad número V-14.114.907, nacido en fecha 16/05/79, de 33 años de edad, de estado civil Casado, hija de Emelys Josefina López (v) y José Rincones (f); residenciado en el Sector Calle 9, casa 40 de Villa Rosa III, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien expuso:


“En si yo ni siquiera sé como aparecí yo en este problema, solo me sorprendió que me llegó una citación de la PTJ; y no sé como aparecí en ese problema; supongo que como yo he votado como tres cédulas, puede ser por eso. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el testigo, contestó:
¿Diga el testigo, si puede indicar al tribunal, donde se encontraba el día 16/03/2012? CONTESTÓ: En mi casa. ¿Diga el testigo, donde trabaja? CONTESTÓ: Trabajo en Total Calzado, en TRAKI. ¿Diga el testigo, con quien se encontraba en su residencia para la fecha señalada? CONTESTÓ: Con mi esposa, ARACELIS PERAZA. Estaría viendo televisor. Mi esposa no es indígena Warao. ¿Diga el testigo, donde vivía para esa época? CONTESTÓ: en Villa Rosa. ¿Diga el testigo, si no recuerda si alguna persona le pidió ayuda para esa fecha? CONTESTÓ: para nada. ¿Diga el testigo, si en el cicpc le informaron el motivo de la citación? CONTESTÓ: Sí, ellos me preguntaron que sabía yo de ese problema. Pero no sé porque aparecí yo mencionado en esto. ¿Diga el testigo, si es conocido por algún apodo? CONTESTÓ: No, me llaman GEISER. ¿Diga el testigo, si conoce alguna persona apodada EL Burro? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si conoce a alguna persona llamada Jairo Zulueta? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si conoce a alguna persona llamada ROSMIL? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si su persona informó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, haber visto a los ciudadanos acusados acompañando a una ciudadana de rasgos indígenas hasta el callejón? CONTESTÓ: No. ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana NEXI? CONTESTÓ: No. Es todo”. Se dejó constancia que la defensa no interrogó al testigo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien manifestó durante su declaración no tener conocimiento de los hechos ventilados en el debate. Asimismo, indicó que no conocía a la víctima de autos. Esta testimonial no adquiere valor probatorio ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

11.-Declaración rendida bajo juramento por la víctima GONZALEZ CARMEN NEXY, venezolana, con cédula de identidad Nº 23.256.927, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Silencio, segunda calle, casa s/n, de esta Ciudad, de 19 años de edad, quien expuso:

“Eso fue el 16 de marzo me encontraba con unos compañeros de clase en la esquina de la licorería en buen trago, allí estaban compartiendo y en horas de la noche como a las ocho y media iba yo para mi casa cuando dos jóvenes me siguieron, me agarraron a las fuerzas y me llevaron al lugar donde abusaron de mi, ellos me taparon la boca para que no pidiera auxilio, los dos me llevaron al lugar y mientras forcejeamos me rasguñaron, me golpearon y cuando llegamos al lugar me quitaron mis ropas luego de lo que hicieron ellos se fueron y me dejaron tirada allí donde me hicieron lo que me hicieron y ellos huyeron, Eso es todo.”

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó:
¿Señora Carmen podría informar al tribunal el sitio donde se encontraba? “Me encontraba en Pinto Salina, con Jairo y Fatima, desde las cuatro de la tarde” ¿se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas? Cuando yo llegue al rato comencé con ellos, estaban tomando todos. ¿Cuando estaban en la Licorería llegó alguna otra persona? No, al rato me fui para mi casa en el silencio”. ¿A qué distancia queda su casa? Lejos queda mi casa y yo me fui sola, me fui caminando a esa hora. ¿Conoce algunas personas por el sitio? A ninguna. ¿Recuerda las personas que la agarraron? Son esas dos personas que se encuentra allí sentados, ellos me agarraron descuidada pues me taparon la boca y a las fuerzas me llevaron al lugar donde me hicieron lo que me hicieron ¿Los dos abusaron de usted? Uno nada mas, el gordo”. El Tribunal deja constancia que la persona señalada por la victima como el gordo es el ciudadano que lleva por nombre ROSMIL JOSE MORGADO MARTINEZ. ¿Que hizo el otro ciudadano? Me tenia agarrada por las manos”. ¿Manifestó que había sido golpeada quien fue la persona que lo hizo? “En el forcejeo como yo no me dejaba me golpearon los dos. ¿Dónde fue el lugar donde dice abusaron de su persona? Queda cerca por donde yo vivo en una casa abandonada que esta por allí. ¿Había otra persona por allí cerca? No. ¿Se encontraba usted ese día borracha? No, estaba borracha. ¿Consume droga? No. ¿Que hizo después que la dejan tirada allí? Después? Salí a buscar ayuda y no conseguí a nadie, salí para Barrio La guardia. ¿Quién fue la primera persona a quien le contó lo sucedido? A mi jefa donde yo estaba trabajando, que se llama YOLI, yo vivía en el Silencio en la casa de Yoli. ¿Que hizo al momento, me dijo que tenía que poner la denuncia y fui al cicpc. ¿Una vez que va que hicieron los funcionario? Ellos fueron a investigar donde fue el hecho, ese día no detuvieron a nadie. ¿Fue despojada de alguna pertenecía por las persona? no. ¿Fue usted al sitio con los funcionarios? Si, encontraron un sacapuntas y un zarcillo que era mío. ¿Conoce a los ciudadanos que se encuentra aquí? No. ¿Había quedado usted de acuerdo para tener relaciones sexuales con ellos? “no”.

A preguntas de la Defensa la víctima, contestó ¿Ciudadana Carmen usted reconoce en su contenido y firma la denuncia que formulo ante la policía municipal y el cicpc, el día que dice que sucedieron los hechos, usted dice que se desplazaba desde el Barrio Pintos Salina, iba a pie o en vehículos.? A pie. ¿Usted puede indicar al tribunal donde queda ubicada la escuela especial? En la esquina de la licorería el Buen trago al final, lo último. ¿Cuándo manifestó que abusaron de usted, porque parte de su organismo abusaron? Por la vagina ¿Reconoce en su contenido y firma, las actas que se le ponen de manifiesto? Sí, pero hay preguntas que están allí, que no las escribieron como yo las dije. ¿Puede decir cuáles? Donde dice que yo me había ofrecido a tener relaciones con ellos, esa parte no fue así ¿Puede explicar al tribunal que distancia queda donde usted fue interceptada y el lugar donde fue abusada? Yo iba caminado ellos fueron detrás de mí y me agarraron en un callejoncito, ellos me dijeron que me callara que no gritara y llegando cerca del callejón, por allí no se encontraba nadie.

A repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, la víctima contestó: ¿Está usted segura que los dos ciudadanos que se encuentran aquí abusaron de usted? Dije uno nada más abuso de mí.

A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Ciudadana Carmen como aprehendieron a los hoy acusado, tiene conocimiento? me entere por medio de Jairo. ¿Acompañó a la comisión que se encargo de la aprensión de los acusados? No los acompañe. ¿Las personas que de acuerdo a su dicho iban a pie o en carro? A pie. ¿Ciudadana Carmen en su declaración dijo que solo uno había abusado de su persona, indique quien fue de acuerdo a su dicho? El negrito. ¿Que hizo exactamente el negrito? como yo no me dejaba, el otro me agarró de las manos y el negrito me quitó mis ropa y el pantalón, el otro me estaba aguantando. ¿Fue golpeada? Si, golpeada, rasguño y moretones. ¿Quien le hizo eso? No sé porque los dos estaban forcejeando conmigo. ¿La persona que abuso de usted llegó a eyacular? Bueno cuando ellos se fueron yo estaba mojada.

Al analizar el testimonio de la víctima, el cual fue debidamente controlado por las partes en el debate, se observa que el mismo deviene de una persona con conocimiento pleno de los hechos ocurridos por ser la víctima directa. Esta testimonial demuestra que los ciudadanos acusados el día 16 de marzo de 2012, siguieron a la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, quien se dirigía hacia su residencia ubicada en el Barrio El Silencio de Pinto Salinas, la sometieron e impidieron que pidiera auxilio tapándole la boca; llevándola hasta una casa abandonada, lugar donde la golpean y posteriormente el ciudadano ROSMIL MORGADO, la viola; mientras que el acusado ROBERSON PUGARITA BERRA; la sujetaba por los brazos. Asimismo, fue contundente en su declaración y al momento de señalar a los acusados como las personas que habían abusado sexualmente de ella, precisando que sólo el acusado ROSMIL MORGADO PUGARITA, la había violado por la vagina. Este testimonio se corresponde con la declaración rendida en la sala de audiencias por el funcionario del CICPC GLEYSER JOSÉ TREJO USCATEGUI y JOSÉ RAMÓN FIGUERA PÉREZ. Esta prueba adquiere pleno valor probatorio y opera de manera directa en contra de los ciudadanos acusados. Así se declara.

12.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana DIAZ ZAMBRANO NILZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, cedula Nº 18.658.582, fecha de nacimiento 12-08-1986, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Pinto Salinas, calle principal casa N 04 de esta Ciudad, quien expuso:

“Bueno en el presente caso es que estábamos nosotros compartiendo hasta las ocho después salimos y regresamos como a las diez de la noche de allí no la vi mas. Es Todo.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Señora Nilza usted dice que salió con Ronniel Marcano como a las ocho y regresó a las diez, la muchacha se encontraba allí donde la dijo que estaban? “Si, estaba tomando con Jairo. ¿Diga usted quien es Jairo? Es el tío del muchacho con quien yo andaba. ¿Puede decir el nombre de la persona que menciona como la muchacha? No la conozco. ¿Desde cuándo se encontraba la muchacha que menciona con JAIRO? “bueno cuando yo llegue a las ocho ella estaba y cuando regrese ya no estaba”. ¿Quienes se encontraban allí? Ellos dos, nada más. ¿Donde vive Jairo? En Pinto Salina. ¿Qué parentesco tiene Jairo con la muchacha? Bueno desde que yo conozco eran compañeros de clases ¿En el tiempo que usted estuvo allí estaba alguna de las personas que se encuentran aquí en esta sala? Si, pero en la esquina ¿Pudiera ilustrar al tribunal en que esquina? la esquina cerca de mi casa a la calle principal, que quedan varios comercios, la panadería dos licorerías, más cerca queda la licorería. ¿Conoce a estas personas? Si, desde hace muchos años, sólo somos vecinos. ¿Tiene conocimiento si las personas que le acabo de mencionar son de mala conducta en el sector? No. ¿En el tiempo que estuvo allí, en algún momento observó que los ciudadanos se llegaron a acercar a la muchacha? No. ¿Señora Nilsa posteriormente a ese día llego a observar a la muchacha? No la volví a ver más. Se llego a enterar de os sucedido a la muchacha? Sí, que la habían violado, escuche los rumores pero no sé exactamente quienes eran? Primera vez que rinde declaración? Si. ¿Señora Nilsa reconoce su firma? Si. ¿En su declaración rendida en el cicpc, estableció que la muchacha se había ido treinta minutos después de haber llegado? Yo reconocí mi firma más no todo lo que está allí ¿En el momento usted observo con quien estaba esta persona? ¿Estaba con JAIRO y yo salí y cuando regresé ya no estaba. ¿Se recuerda la característica de la persona que menciona como la muchacha? Cuando la vi es morenita, la estatura no la sé, ella estaba sentada. ¿Qué parentesco tiene con RONNIER? La Buena amistad, ¿frecuenta la casa de Jairo? No ¿Qué tipo de personas llegan a la casa de Jairo? personas normal familiares de ellos.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien dio fe, de haber visto a la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ cuando compartía con el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, el día de la ocurrencia de los hechos. Asimismo señaló en su declaración, que fue a la casa del ciudadano JAIRO SALAS ZULUETA, como a las 08:00 horas de la noche del día de la ocurrencia de los hechos, a buscar al ciudadano ROONIER ALEXANDER MARCANO VILLASMIL, quien es sobrino de JAIRO SALAS. Manifestó haber visto a los acusados en la esquina de la Licorería el Buen Trago, ubicada cerca de la residencia del ciudadano Jairo Salas. Esta testimonial se corresponde con la declaración del ciudadano JAIRO SALAS y la declaración dada por la víctima, en el sentido que el día 16 de marzo de 2012, la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, se encontraba reunida con el ciudadano JAIRO SALAS. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio de prueba que adquiere valor probatorio y opera de forma directa como prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.

13.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RONNIEL ALEXANDER VILLASMIL, venezolano, de 17 años de edad, con cédula Nº 25.255.223, fecha de nacimiento 23-10-1995, residenciado en pinto Salinas, calle principal casa Nº 11, de esta Ciudad, quien expuso:

“Bueno yo estaba compartiendo con ellos un rato y después salimos y llegamos a la casa como a las diez de la noche y de verdad no tengo más nada que decir. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: Buenas tarde señor Ronniel que parentesco lo une con Rosmil y Roberson? Vecinos. ¿Con quien se encontraba compartiendo?, Con Rosmil, Roberson y Nilsa. ¿Cuándo regreso quien se encontraba en su casa? Bueno por mi casa no había nadie, la muchacha estaba tomando Jairo. ¿Donde se encontraban compartiendo? cerca de mi casa, estaban tomando, bueno yo compartí un rato me fui como a las ocho de la noche y regresé como a las diez de la noche iban hacer las ocho estuve con ellos como diez minutos y luego me fui. ¿Cuando llego quienes se encontraban en la casa? No sé porque yo me acosté y no sé a qué hora se fue. ¿De dónde conoce a la persona que menciona como la muchacha? Ella estudia en la escuela especial. ¿Después de ese día usted la volvió a ver? No. ¿Se entero usted de los que le había pasado? Bueno escuche rumores al otro día que la habían violado, no sé si es verdad o mentira”, ¿escucho de quien había abusado de ella? No escuche ¿Usted rindió declaración en algún momento en la petejota? Si. ¿Quién es el Burro? él se llama JAIRO. Usted estableció quienes habían realizado el abuso contra la ciudadana habían sido los ciudadanos ROSMIL Y ROBERSON. Si escuche los rumores que habían sido ellos. No la conozco ni la recuerdo. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a Rosmil y Roberson?, Desde años, somos vecinos. ¿Tiene cocimiento si fuman droga? No, nunca los he visto ¿En algún momento fue amenazado u obligado a decir lo contrario antes de venir para acá? No.

El Tribunal deja expresa constancia que la defensa no interrogó al testigo.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue conteste en afirmar que el día de la ocurrencia de los hechos, se encontraba compartiendo con JAIRO SALAS y NILZA DÍAZ. Sin embargo indicó que sólo obtuvo conocimiento de los hechos por rumores y afirmó que conocía a los acusados por ser vecinos. Esta testimonial no adquiere valor de plena ni a favor ni en contra de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

14.- Declaración rendida sin juramento por el acusado ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 19 años de edad, hijo Yanet Marbelis Berra (V) y Robert José Pugarita Márquez Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° y- 25.123.910, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de todo apremio y de toda coacción expuso:

“La noche de los hecho, el gordo y yo estábamos de acuerdo para vernos en la licorería cerca de la casa, vivimos cerca del barrio Pinto salinas como a las 6 de la tarde estaban unos conocidos de uno allí tomando, a eso de las 7 fui a la placita al frente de la PTJ estaba sola, pasamos por casa del señor Jairo Salas, el nos dijo vénganse para acá, le dijimos que teníamos que trabajar, al día siguiente fuimos al polideportivo y un compañero me dijo que la PTJ me estaba buscando y yo dije que iba a ir para allá para ver porque nos andaban buscando, llegó la patrulla a la casa, nos embarcaron en la patrulla, sin resistencia, nos montamos voluntariamente, allá nos pidieron toda la ropa que cargábamos el día anterior. Yo me considero inocente, porque yo sé que no hice eso y la dama que estaba aquí, la agredida, lo que recuerdo yo, ella dijo que quien le había hecho eso era yo y la vez pasada dijo que era el Gordo; ella en presentaciones dijo que había sido abusada por la vagina y el ano y después dijo que solo fue por la vagina y por el ano no. Soy inocente. Es todo”.

Al analizar la declaración del acusado, quien libre de apremio y de toda coacción, manifestó que el día de la ocurrencia de los hechos estuvo compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas con su compañero de trabajo ROSMIL JOSÉ MORGADO. Reconoció el hecho de haber pasado por la residencia del ciudadano JAIRO SALAS, quien los invitó para compartir en su residencia. De igual manera, manifestó el acusado que acompañó de manera voluntaria a la comisión del CICPC hasta el Despacho de ese Cuerpo Policial. Lo dicho por este acusado se corresponde con lo declarado por el ciudadano JAIRO SALAS, quien afirmó que el día de la ocurrencia de los hechos los acusados pasaron por su residencia, lugar donde se encontraba compartiendo con la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ. Asimismo, la declaración del acusado se corresponde con la declaración dada por el funcionario policial actuante del CICPC, GLEISER TREJO, en lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su aprehensión. De esta manera es apreciada la declaración de este acusado. Así se declara.

15.- Declaración rendida sin juramento por el ciudadano acusado ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo Rosa Martínez (V) y Miguel Morgado, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.159.187, ocupación: Funeraria de Tacoa, Soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 6, al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, quien declaró de manera parcial en la sala de audiencias y manifestó lo siguiente:

“El viernes 16 de marzo de 2012, mi compañero y yo acordamos reunirnos en la licorería el Buen Trago en Pinto Salinas a las 06 de la tarde, estábamos compartiendo, había gente tomando, allí estaba una dama, estuvimos hasta las 08 de la noche y nos fuimos a la casa y al día siguiente que me estaba preparando para irme a trabajar mi mamá me dijo que me buscaba la PTJ, yo los acompañe a la sede y en la sede nos dijeron que éramos los sospechosos de una presunta violación, nosotros sorprendidos y en shock. Soy inocente. De no ser por este problema yo debería estar graduado de ingeniero y esa injusto que uno este acusado siendo inocente. Es todo”.

Al analizar la declaración del acusado, quien libre de apremio y de toda coacción, manifestó que el día 16 de marzo de 2012 (día de ocurrencia de los hechos), había acordado reunirse con el ciudadano ROBERSON PUGARITA, a las 06 de la tarde en la Licorería El Buen Trago, ubicada en el Sector Pinto Salinas de esta ciudad. Reconoció el hecho de que en ese lugar se encontraba una dama, a quien no identificó. De igual manera, manifestó el acusado que acompañó de manera voluntaria a la comisión del CICPC hasta el Despacho de ese Cuerpo Policial. Lo dicho por este acusado se corresponde con lo declarado por el funcionario policial actuante del CICPC, GLEISER TREJO, en lo relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su aprehensión. De esta manera es apreciada la declaración de este acusado. Así se declara.

16.-Denuncia común de fecha 17 de marzo de 2012, formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 23.256.927, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta acta de denuncia no fue reconocida en su totalidad por la víctima al momento de rendir declaración en la sala, quien indicó que los acusados iban a pie y no en un carro tal como fue plasmado en dicha acta. Esta documental adquiere valor de plena prueba en contra de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

17.-Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario JOSÉ FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, a través de la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la detención de los acusados, así como también las evidencias colectadas en el sitio del suceso. En esta acta se dejó constancia que el acusado ROSMIL MORGADO, reconoció haber tenido relaciones sexuales con la víctima, pero con su consentimiento. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención de los acusados y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

18.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 296, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios JOSÉ FIGUERA y GLEISER TREJO, realizada al sitio del suceso, donde se dejó constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de poca intensidad, con temperatura ambiental cálida. Asimismo se dejó constancia que la vivienda presenta una fachada principal construida con bloques de cemento frisada y revestida con pintura de color azul, con una entrada de libre acceso, al traspasarla se visualiza un espacio rectangular en total abandono el cual era utilizado como sala, presenta sus paredes elaboradas con bloques de cemento y revestida con pintura de color azul, su techo elaborado de láminas de zinc y su piso de cemento pulido. Se dejó constancia igualmente que fue colectado en el sitio del suceso un sarcillo con una piedra marrón y un sacapuntas de metal como evidencias de interés criminalístico los cuales fueron reconocidos por la víctima como objetos de su propiedad. Lo plasmado en esta inspección fue reconocido en su contenido y firma por el funcionario actuante GLEISER TREJO adscrito al CICPC, Sub Delegación Tucupita. Esta prueba documental adquiere valor probatorio y opera de manera directa en contra de los acusados. Así se declara.

19.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-301 (vaginal y ano rectal) de fecha 19 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana CARMEN NEXI GONZLEZ, por el Dr. BORIS MARQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Sub Delegación Tucupita, donde se dejó constancia que la víctima presentaba desgarros antiguos con más de 10 días de producidos y la región anal sin lesiones. Este reconocimiento médico legal fue ratificado por el experto al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental no opera en contra de los acusados de autos. Así se declara.

20.- Reconocimiento Médico Legal (FÍSICO, ANO RECTAL y GINECOLÓGICO) de fecha 21 de marzo de 2012, practicado a la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, por el Dr. RAMÓN URBANEJA, Experto Internista Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Monagas, donde se dejó constancia expresa que la víctima presentaba múltiples hematomas superficiales en ambos brazos, ocasionados por magulladuras con las manos, hematomas superficiales en cara interna de ambos muslos ocasionados por fricción y tracción. Asimismo, se dejó constancia expresa que la víctima presentaba una lesiones de carácter leve con un tiempo de curación de 7 días. De igual manera, se dejó constancia que en la evaluación ginecológica se observó aspecto y configuración normal con laceraciones en el introito vaginal, a las 3 y 9 horas; himen desflorado antiguamente con cicatrices a las 6, 3 y 9 horas. Este reconocimiento médico legal se corresponde con lo declarado por la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio y opera de forma directa en contra de los acusados de autos. Así se decide.

21- Acta de denuncia de fecha 17 de marzo de 2012, formulada por la victima CARMEN NEXI GONZALEZ, en la oficina de inteligencia y prevención de la Comandancia General de Policía del Estado; la cual no fue reconocida en su totalidad por la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, quien manifestó en la sala de audiencias que los acusados iban a pie y no como fue reflejado en el acta de denuncia que se desplazaban en un vehículo. Esta prueba documental adquiere valor probatorio y opera de manera directa en contra de los acusados de autos. Así se decide.

22.-Acta de entrevista del ciudadano BORIS ANTONIO MARQUEZ MILLAN, de fecha 07 de mayo de 2012, rendida ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, la cual fue ratificada en su contendido y firma por el experto al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental obra a favor de los acusados en virtud de que se dejó constancia que no existían lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, lo que contrasta con lo dicho por la víctima y con el informe elaborado por el experto Dr. RAMÓN URBANEJA. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

23. Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2012, rendida por el ciudadano MARCANO VILLASMIL RONNIEL ALEXANDER, con cédula de identidad Nº 25.255.223, ante la sede del CICPC, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el referido ciudadano al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor probatorio y ubica a los acusados en la residencia del ciudadano JAIRO SALAS ZULUETA, lugar donde se encontraba la víctima compartiendo. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal. Así se declara.

24.-Acta de entrevista de la ciudadana DIAZ ZAMBRANO NILSA JOSEFINA, con cédula de identidad Nº 18.658.582, de fecha 22 de mayo de 2012, ante la sede del CICPC, quien manifestó entre otras cosas, que el día 16 de marzo de 2012, la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, se encontraba reunida con el ciudadano JAIRO SALAS ZULUETA. Esta entrevista fue ratificada en la sala de audiencias por la testigo al momento de rendir declaración y se corresponde con la declaración de la víctima. Esta prueba documental, adquiere valor de plena prueba en lo que respecta al sitio donde se encontraba la víctima compartiendo con el ciudadano JAIRO SALAS, lugar donde fue vista por los acusados de autos. Esta prueba opera de manera directa en contra de los acusados. Así se declara.

25.- Acta de entrevista del ciudadano GEISER LÓPEZ, de fecha 22 de mayo de 2012, ante la sede del CICPC, la cual fue ratificada por el testigo al momento de rendir declaración en la sala de audiencias, quien manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos debatidos. Esta prueba no adquiere valor probatorio ni a favor ni en contra de los ciudadanos acusados. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral y reservado, se probó que los acusados ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTÍNEZ y ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, plenamente identificados en autos, fueron las personas que el día 16 de marzo de de 2012, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, siguieron a la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, cuando ésta se dirigía hacia su lugar de residencia, luego de haber compartido con sus compañeros de clases FATIMA MILLAN y JAIRO SALAS; la sometieron, la golpearon y la llevaron hasta una casa abandonada ubicada en el sector Pinto Salinas de esta ciudad, lugar donde el acusado ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTÍNEZ la violó, mientras que el acusado ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, la sujetaba por los brazos. Luego de consumado el delito, los referidos ciudadanos se retiraron del sitio, dejándola abandonada en ese lugar.

Al respecto, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 10 a 15 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas.

En el caso bajo estudio se demostró con respecto a los acusados, la existencia de los elementos configurativos del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señaló a los acusados como los responsables de dichos hechos; asimismo con las declaraciones de los ciudadanos JAIRO SALAS ZULUETA y NILZA JOSEFINA ZAMBRANO, quienes señalaron a los acusados como las personas, que el día de los hechos, hicieron acto de presencia en la residencia del ciudadano JAIRO SALAS ZULUETA, sitio en el cual se encontraba compartiendo la víctima. De igual manera, quedó comprometida la responsabilidad penal de los acusados con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ RAMÓN FIGUERA PÉREZ, GLEISER JOSÉ TREJO UZCATEGUI y con el resultado del examen médico legal realizado por el Experto Dr. RAÚL URBANEJA, ya valoradas en el capítulo anterior.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el acto de agresión sexual, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Los hechos que se declaran probados y cometidos por el ciudadano ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTÍNEZ, constituyen el delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de CARMEN NEXI GONZALEZ. Asimismo, considera este Juzgador, que los hechos cometidos por el ciudadano ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, constituyen el delito de violencia sexual, en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Sin embargo, con las pruebas incorporadas al debate oral y reservado, las cuales fueron promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, resulta imposible adjudicarles a los acusados, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En otras palabras, no fue incorporado al debate, ningún informe elaborado por un especialista en el área de psicología o de psiquiatría, como resultado de alguna evaluación que se haya practicado a la víctima CARMEN NEXI GONZALEZ, para determinar la existencia de este tipo penal. Así se decide.

V
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, está previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en cuenta la normativa antes transcrita, la pena a imponer para el acusado ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, es la siguiente:

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de 10 a 15 años.
Ahora bien, aplicando el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 12 años y 06 meses de prisión.

Tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales y con fundamento en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer quedaría en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN NEXI GONZALEZ.

En lo que respecta al acusado ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, considerando la acción desplegada por este acusado y tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, la pena a imponer quedaría en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por ser cooperador en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN NEXI GONZALEZ.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26-03-1991, de 20 años de edad, hijo Rosa Martínez (V) y Miguel Morgado, Grado de Instrucción Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.159.187, trabajador de la Funeraria de Tacoa, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 6 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, por ser autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74, numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de febrero de 2023, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Retén Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado a los fines de informarle al respecto. SEGUNDO: Se declara CULPABLE al ciudadano ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-07-1991, de 20 años de edad, hijo Yanet Marbelis Berra (V) y Robert José Pugarita Márquez Grado de Instrucción 4to año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.123.910, trabajador de la Funeraria de Tacoa, soltero, de domicilio en el Barrio Pinto Salina, calle Rivas, casa N° 12 al frente de la Escuela Especial, de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, por ser cooperador inmediato, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 49, en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37, 74, numerales 1 y 4 y 83 del Código Penal Venezolano. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinales 1 ° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 20 de febrero de 2022, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de este Estado, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTÍNEZ y PUGARITA BERRA ROBERSON ANTONIO, plenamente identificados en autos, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la ciudadana CARMEN NEXI GONZALEZ, no fue sometida a ningún tipo de evaluación psicológica ni psiquiátrica para determinar la existencia material de este tipo penal. En consecuencia se les absuelve de este delito, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347, 348 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la devolución de los objetos afectados con ocasión del presente proceso. Ofíciese lo conducente.
Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia; las partes podrán ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado de los acusados ROSMIL JOSÉ MORGADO MARTINEZ y ROBERSON ANTONIO PUGARITA BERRA, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, para el día 03 de abril de 2013, a las 11:30 horas de la mañana, a los fines de imponerlos del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY y al Defensor Privado PEDRO MARQUEZ de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 02 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión y se remitieron las notificaciones correspondientes. Conste.

La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS