REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000221
ASUNTO :
RESOLUCIÓN: 27-2013
(SENTENCIA DEFINITIVA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), Teléfono de contacto 0424-9052899,
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 03, 14 y 22 de agosto de 2012; 04 y 19 de septiembre de 2012; 03, 15, 30 de octubre de 2012; 14 y 29 de noviembre de 2012; 12 y 21 de diciembre de 2012; 08, 24 de enero del año en curso, 08, 20 y 25 de febrero de 2013, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 06 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones presentadas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS a través de las cuales puso a la orden del Juzgado Primero de Control al ciudadano JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), Teléfono de contacto 0424-9052899, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de febrero de 2012, se realizó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la audiencia de presentación del ciudadano JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, con cédula de identidad número V-15.789.124; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele como medida de coerción personal la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedó detenidos en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina a la Orden de ese Tribunal.

En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nº 37 a través de la cual fundamentó la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados.

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÈ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ en contra del imputado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo el Tribunal de Control respectivo a fijar la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como también todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del referido acusado; manteniéndose la medida privativa de libertad impuesta desde la audiencia de presentación respectiva.

En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Control emitió auto de apertura a juicio en el cual decidió: … “PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal interpuesta contra el ciudadano: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), Teléfono de contacto 0424-9052899, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser útiles, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se niega la solicitud de Medida Sustitutiva de Libertad, formulada por el ciudadano Defensor Pública, Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Tercero: Se ordena el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO : Se acuerda oficiar al Director del Centro de Custodia y Resguardo Guasina, a los fines de que se efectúe el traslado del ciudadano JEAN CARLOS LISTA; al término de la distancia, hasta el Centro Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad, para que sea evaluado por un medico traumatólogo. Quinto: Quedan las partes presentes en este acto notificadas de la presente decisión. CUARTO: Este Tribunal en función de control instruyo a los acusados: JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124 ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del proceso del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo QUIEN MANIFESTO NO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LO acuso el representante del ministerio Publico. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado de conformidad al artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASÍ SE DECIDE…”

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió el Asunto ante el Tribunal de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día 19 de julio de 2012, a la 01:00 horas de la tarde.

En fecha 20 de julio de 2012, se difirió el debate oral y público, en virtud de que el Tribunal de Juicio se encontraba constituido en la celebración de la audiencia en el asunto YP01-P-2010-3123, pautándose nuevamente dicha audiencia para el día 03-08-2012, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de agosto de 2012, se dio inicio al debate oral y público, el cual finalizó e fecha 23 de febrero de 2013.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS acontecieron el día 05 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de Tucupita, al mando del Sargento Mayor de Segunda Molero Godoy Jhonny, constituidos en comisión terrestre en vehículos tipo motocicletas, realizando patrullaje por la jurisdicción en funciones de servicios institucionales, en las inmediaciones del sector Hacienda del Medio, en la calle principal atrás de la biblioteca del mismo sector, observaron a tres (03) personas de sexo masculino, en forma sospechosa, a quienes se le identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes se les pregunto que si poseían algún objeto de interés criminalístico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando estos tres sujetos no poseer ningún objeto, la comisión militar actuante procedió a practicarles una revisión corporal, los ciudadanos expresaron no tener ningún problema, se le giro instrucciones al Sargento Avendaño Víctor, integrante de la comisión, para que realizara la inspección corporal a los mencionados ciudadanos, al revisarlos el mencionado efectivo militar, logro encontrar en una de las personas revisadas, en la parte delantera de su ropa interior lo siguiente: un envase plástico de color blanco con una tapa de color verde que al abrirlo contenía cuatro (04) envoltorios de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, inmediatamente se procedió a identificarlo resultando ser y llamarse LISTA MENDOZA JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.789.124, siendo pesada dicha sustancia para un pesaje bruto inicial de 4,7 gramos, siendo detenido preventivamente e impuestos de sus derechos como imputado.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), Teléfono de contacto 0424-9052899, por considerarlo responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando como defensor del acusado, solicitó a favor del acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate el acusado rindió declaración en varias oportunidades y manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Yo quiero manifestar que los funcionarios dicen que soy un fastidioso porque no creen que necesito el traslado al medico, las veces que el tribunal me ha acordado el traslado, respecto a las declaraciones que dijo el Guardia, nada es verdad, eso no era una cueva de lobos, el dijo que me consiguieron algo en mi ropa, es mentira, nos desnudaron, nos esposaron, y que en ese momento estábamos bebiendo y consumiendo y no teníamos nada, nos llevaron hasta la Guardia, uno de ellos me dio con la pistola en la cabeza, al llegar allá nos esposaron en un caney desde las tres de la mañana, hasta la tarde, en ese momento llegaron a hacer una negociación y mi hermano le dio dinero a uno, el Guardia alto que estaba declarando el negocio, en ningún momento me agarraron nada, yo vi a uno de ellos aquí y me dijo que si todavía estaba aquí y les dije que si por culpa de ellos. Es todo”.


En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló:
“…con las atribuciones establecidas en la ley emitió escrito acusatorio oportunamente contra el ciudadano Lista Mendoza Jean Carlos; quien fue aprehendido en el sector Hacienda del Medio, cerca de su residencia; a quien le encuentran un envase contentivo de envoltorio que posteriormente resultó ser cocaína con un peso de 4 gramos con 800 miligramos; encuadrando perfectamente en el delito calificado por el Ministerio Público. Incorporando los elementos de convicción ofrecidos en oportunidad legal; dicha investigación determinó que el ciudadano Jean Carlos Lista, es el autor del delito calificado, demostrándose también la responsabilidad penal del mencionado acusado en el hecho imputado. Demostrándose que en esa fecha 04/02/2012, funcionarios de la guardia, detienen al ciudadano acusado en compañía de dos personas más. El ciudadano Jean Carlos Lista, fue concadenado por un tribunal, por un delito igual al este. Quien tenía una medida humanitaria, por encontrarse en delicado estado de salud par a el momento de los hechos. No puede ser que una persona concadenada por la comisión de uno de los delitos de drogas; a quien se le otorgó una medida humanitaria; en un procedimiento fue aprehendido fuera de su casa y nuevamente se le determina que está cometiendo delitos de drogas. El testigo; manifestó que estaban consumiendo drogas. Y que en la casa del ciudadano Jean Carlos, le hicieron un allanamiento y que él estaba preso por eso. Uno de los hermanos del ciudadano Jean Carlos Lista Mendoza; tratando de desvirtuar o dicho; manifestando que el se encontraba al frente de la casa donde vive su hermano en Hacienda del Medio; así mimo se presentó ante este Tribunal y manifestó que su hermano, Jean Carlos Lista; no había estado condenado; evidentemente mintió. ¿Cómo un hermano va a desconocer este hecho. El Ministerio Público, considera que el ciudadano Jean Carlos Lista se encuentra clínicamente bien; por cuanto se encontraba a altas horas de la noche. Fueron admitidas todas las pruebas documentales ofrecidas e incorporadas al debate. Compareciendo el ciudadano Jovanni Virgilio Molero; manifestó que al ciudadano Jean Carlos Lista, le fue encuatado en sus partes íntimas un envase contentivo de envoltorios que en su interior tenían cocaína. Al momento de verificar que lo encontrado era droga; solicitó apoyo de ese órgano policial, de una toyota, para trasladar al aprehendido. Reconocimiento legal; donde se estableció de lo que se trataba. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; determinaron donde sucedió el hecho; experticia química de 10/04/2012, por Betsy Vera y Jesús Alcalá; donde establecen las características del material incautado. El Ministerio Público, efectuó todas las diligencias tendientes para que comparecieran; más no fue posible, por cuanto los mismos sufrieron un accidente. Solicita el Ministerio Público, se le de valor probatorio al acta de investigación practicada por los funcionarios aprehensores dirigidos por el funcionario Jhonny Francisco Molero. Los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron trasladados a otras delegaciones, por lo que fue imposible hacerlos comparecer. Así mismo existió inconveniente para que se trasladaran los expertos Jesús Alcalá y Betsy Vera; para que ratificaran la experticia practicada al material incautado. Solicito se le de valor probatorio a la experticia practicado por los mencionados expertos. Ahora bien, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional; donde le incautaron cocaína al hoy acusado; que existen elementos que comprometen al hoy acusado; por lo que el Ministerio Público, solicita que el acusado de autos sea nuevamente condenado. Este ciudadano es el responsable del delito por el cual fue acusado; y así lo manifestaron los dos ciudadanos que rindieron su deposición en dala: quien garantiza que el acusado de autos; no cargaba esa droga. Solicito que el ciudadano sea condenado por la comisión del delito de Ocultamiento de Droga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, manifestó en sus conclusiones lo siguiente:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; hacer el discurso de cierre en ocasión de este debate evidentemente ciudadano Juez, que el estadio venezolano, a través del Ministerio Público como órgano del sistema de justicia no pudo en este Casio preciso demostrar la responsabilidad penal de mi defendido Jean Carlos Lista Mendoza, en la comisión del delito de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 2 aparte de la Ley de Drogas, y es que aquí ciudadano juez los funcionarios de la Guardia Nacional.; encabezados por los funcionarios Molero Godoy, Avendaño Víctor y Villalba Marino; equivocaron el procedimiento; porque muy bien lo dijo el Ministerio Público, estaba tres personas consumiendo ese día, en horas de la madrugada; en esa oportunidad ciudadano juez, estos funcionarios en el sector de Hacienda del medio, llegan al sitio donde tres personas se encontraba consumiendo cervezas y en esa oportunidad luego de darle la voz de alto y los pegan contra la pared, luego de despojarlos de sus ropas y en el caso específico de Jean Carlos Lista; en esa oportunidad no usaba ropa interior; después de no encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio se llevan detenido a Jean Carlos Lista; Frany Lista y Albenis Carreño, en una unidad de la Guardia Nacional, previa colocación de unas esposas. ¿Porque razón Los funcionarios de la Guardia Nacional., ponen en libertad sin hacer la participación correspondiente al director de la investigación penal, como lo es el ciudadano Fiscalía del Ministerio Público? poniendo en el acta que es que ellos iban a servir de testigos; ese día 04/02/2011; fue tan evidente la trasgresión legal de los funcionarios que se evidenció que los presuntos testigos instrumentales pagaron la cantidad de 1500 bolívares a cambio de su libertad. Por aquí, con todas las garantías, hicieron actos de presencia estos testigos instrumentales; desconocieron completamente el contenido de las actas de entrevistas; estableciendo en sala que ellos no tuvieron al oportunidad de leer el contenido de las catas; que estuvieron detenidos hasta el otro día; esposados de un árbol ubicado en el comando de la Guardia Nacional. El único funcionario que vino de apellido Molero Godoy que a pregunta de la defensa pública; respecto de la negociación hecha por este procedimiento; respondió: pero yo no. El no comparecimiento de estos funcionarios y que exponen el hecho de no venir el hecho de un accidente de tránsito. Ciudadano juez, estamos seguro que es así; que efectivamente hicieron una negociación con los testigos instrumentales. Usted, revise las declaraciones de los testigos instrumentales utilizados; son concordantes y no porque se hayan puesto de acuerdo y porque uno de ellos es hermano de mi defendido. Sino porque eso es lo que pasó el días 04/02/2012, en horas de la madrugada. Debemos cumplir con los principios que gobiernan el proceso penal; para luego proferir una sentencia. Y que solicito sea de naturaleza absolutoria; porque no es posible pretender establecer una sentencia condenatoria, por el hecho de que mi defendido haya sido condenado por un delito similar; si partimos de este hecho estaríamos concurriendo una discriminación y eso está prohibido como norma constitucional, así lo señala el artículo 22 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito en apego a los principios de nuestro proceso penal, dicte una sentencia absolutoria, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

Alegó el representante del Ministerio Público:

“Manifiesta la defensa que quedó demostrado de que estas personas estaban consumiendo cerveza, solamente quedó demostrado eso, porque lo dicen ellos o porque se verificó en la investigación. Pues obviamente comparecieron dos personas que se encontraban en ese sitio manifestando de que se encontraban consumiendo droga. Así estableció la defensa de que pregunta realzada al ciudadano Molero; de que si tenía conocimiento de alguna negociación; el mismo dijo que no. Eso no es un embuste para nadie porque a través del tiempo se ha creado ese tipo de inconveniente, no todas son ciertas todavía hay personas honestas y no se prestan para ese tipo de delito; este es un caso de drogas y no afecta solo a las personas que están consumiendo; sino también a terceros. No estamos aquí para cuestionar la actitud que manifestó el funcionario en ese momento. El Ministerio Público, desconoce que exista una denuncia formulada por los testigos presénciales, por haber cancelado la cantidad de 1500 bolívares a los funcionarios actuantes. Al Ministerio Público, lo asiste la razón por cuanto estos testigos manifestaron que efectivamente se encontraban consumiendo drogas. Existen pruebas suficientes para determinar que efectivamente al ciudadano Jean Carlos Lista Mendoza, le incautaron la sustancia que resultó ser droga. El Defensor manifiesta que el ciudadano Jean Carlos Lista fue objeto de tortura; que hay un árbol el comando de Guardia Nacional., pues el Ministerio Público no conoce ni ha visto ese árbol. La defensa alega, como para crear la duda, que los funcionarios actuantes, no asistieron por estar evadiendo la responsabilidad; el Ministerio Público, no pone en duda lo que establece el comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, de esos funcionarios. La defensa pretende desvirtuar la responsabilidad de estos funcionarios; ese es su trabajo, pero debe hacerlo de manera a justada a las exigencias de la ley. Quedó demostrado de que el ciudadano Jean Carlos Lista, es responsable de la comisión del delito de Ocultamiento de Droga. Por lo que solicito sentencia condenatoria conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente el tribunal, concede la palabra al ciudadano Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano; para que ejerza sus alegatos de réplica; quien expone: “Naturalmente el Fiscalía del Ministerio Público, no tuvo conocimiento de esto, sin embargo, en ocasión de esta audiencias surgió tanto la duda pero el estado venezolano; pero no dudo que si el Dr. Contreras, hubiese continuado en la investigación; que se hubiese aperturado la investigación, es deber ineludible aperturar la averiguación. El funcionario Molero admitió, que se llevaron detenidos a tres personas; si el establecen que tres personas estaba consumiendo, en horas de la madrugada, una sustancia prohibida; ¿porque a motus propio ponen entonces en libertad a dos personas y dejan presos a uno solo? Quizás porque mi defendido no tenía disponible o completar la parte que le correspondía a cambio de su libertad. ¿O es que a lo mejor los funcionarios conocían que esta persona había sido sancionada en una oportunidad? Es por eso que en el juicio oral y público, emergen de manera significativa, la verdad y esta verdad no es otra que los funcionarios equivocaron el procedimiento, porque si se estableció que habían tres personas consumiendo y ¿como establece el Ministerio Público el peso de la droga que no fue incautada a ninguna de estas personas? sino que subrepticiamente apareció en el comando de la guardia, a cuanto corresponde si se divide esta cantidad entre tres. Es por eso que ratifico que se hizo un procedimiento para verificar a unos y perjudicar a otros como en el caso de mi defendido. La ley de droga establece del procedimiento por consumo, de una manera clara, diáfana, y que indudablemente estos funcionarios de la Guardia Nacional, con una conducta reprochable, desde el punto de vista de su condición de funcionarios. Refiere mi defendido que uno de los aprehensores, le preguntó ¿Muchacho y tu todavía, estas aquí? Dada la insuficiencia de pruebas. En virtud de lo que se ha percibido en ocasión de este juicio, la sentencia no debe ser otra que la absolución. Mi defendido padece de una enfermedad terrible y debe procurarse garantizar un derecho fundamental como es el derecho a la salud. Es todo”.

Por su parte, replicó la defensa:
Seguidamente el tribunal, concede la palabra al ciudadano Defensor Público Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano; para que ejerza sus alegatos de réplica; quien expone: “Naturalmente el Fiscalía del Ministerio Público, no tuvo conocimiento de esto, sin embargo, en ocasión de esta audiencias surgió tanto la duda pero el estado venezolano; pero no dudo que si el Dr. Contreras, hubiese continuado en la investigación; que se hubiese aperturado la investigación, es deber ineludible aperturar la averiguación. El funcionario Molero admitió, que se llevaron detenidos a tres personas; si el establecen que tres personas estaba consumiendo, en horas de la madrugada, una sustancia prohibida; ¿porque a motus propio ponen entonces en libertad a dos personas y dejan presos a uno solo? Quizás porque mi defendido no tenía disponible o completar la parte que le correspondía a cambio de su libertad. ¿O es que a lo mejor los funcionarios conocían que esta persona había sido sancionada en una oportunidad? Es por eso que en el juicio oral y publico, emergen de manera significativa, la verdad y esta verdad no es otra que los funcionarios equivocaron el procedimiento, porque si se estableció que habían tres personas consumiendo y ¿como establece el Ministerio Público el peso de la droga que no fue incautada a ninguna de estas personas? sino que subrepticiamente apareció en el comando de la guardia, a cuanto corresponde si se divide esta cantidad entre tres. Es por eso que ratifico que se hizo un procedimiento para verificar a unos y perjudicar a otros como en el caso de mi defendido. La ley de droga establece del procedimiento por consumo, de una manera clara, diáfana, y que indudablemente estos funcionarios de la Guardia Nacional, con una conducta reprochable, desde el punto de vista de su condición de funcionarios. Refiere mi defendido que uno de los aprehensores, le preguntó ¿Muchacho y tu todavía, estas aquí? Dada la insuficiencia de pruebas. En virtud de lo que se ha percibido en ocasión de este juicio, la sentencia no debe ser otra que la absolución. Mi defendido padece de una enfermedad terrible y debe procurarse garantizar un derecho fundamental como es el derecho a la salud. Es todo”.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que el día 05 de febrero de 2012, siendo las 05:00 horas de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede en la ciudad de Tucupita, al mando del Sargento Mayor de Segunda Molero Godoy Jhonny, constituidos en comisión terrestre en vehículos tipo motocicletas, realizaban un patrullaje por la jurisdicción en funciones de servicios institucionales y en las inmediaciones del sector Hacienda del Medio, en la calle principal detrás de la biblioteca del mismo sector, observaron a los ciudadanos JENA CARLOS LISTA MENDOZA, FRANNY RAFAEL LISTA MENDOZA y ANGEL ALBENYS CARREÑO CARABALLO, quienes asumieron una actitud sospechosa; razón por la cual los funcionarios actuantes los interceptan, previa identificación como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al practicárseles una revisión corporal por parte del Sargento Avendaño Víctor, integrante de la comisión, se logró encontrar en la persona del acusado JEAN CARLOS LISTA, específicamente en la parte delantera de su ropa interior un envase plástico de color blanco, con una tapa de color verde que al abrirlo contenía cuatro (04) envoltorios de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 4,7 gramos, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos anteriormente señalados, fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para arribar a estas determinaciones este Tribunal tomó en consideración los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento del ciudadano FRANNY RAFAEL LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, 14/09/84, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.073.304, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v); residenciado en vereda 3, casa Nº 2, Hacienda del Medio. Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien expuso:

“nosotros estábamos como a las 3 y media compartiendo por ahí tomándonos una caja de cerveza, y cuando llega la guardia con el procedimiento y nos pegan y nos desnudaron y no nos encontraron nada y cuando estábamos en la guardia otra vez nos desnudan en el casino de la guardia; y ellos no me dijeron nada y nada solo me preguntaron cómo se llama mi papá y mi mamá y nos pidieron un dinero para soltarnos a los tres y nos sueltan a los dos y no entiendo porque lo dejan al él preso. Mi mamá sale y dice y le pregunta a uno de los guardias si no les consiguieron droga y ellos le dijeron a aquel y nada y no mostraron nada y cuando llegamos a la guardia sacaron un pote que dicen que tenia droga. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: “… ¿Diga el testigo, si tiene usted algún vínculo de parentesco con el acusado? Sí, es un hermano mío…”

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO, CONTESTÓ: “… ¿Diga el testigo, a quienes pegaron de la pared los funcionarios de la guardia nacional? CONTESTÓ: a Ángel Carreño, a Jean Carlos y Yo. Estábamos tomándonos una caja de cerveza. Los tres estábamos consumiendo cocaína. Mi hermano, Ángel Carreño y yo….”

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien al momento de identificarse manifestó ser hermano del acusado y a su vez testigo del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo este testigo presencial, reconoció en la sala de audiencias, sin ningún tipo de coacción, que los ciudadanos ANGEL CARREÑO, el acusado y su persona, se encontraban ingiriendo cervezas y consumiendo cocaína, al momento de ser interceptados por la comisión policial actuante en este procedimiento. Razón por la cual al ser valorada y apreciada esta testimonial, arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y debe ser considerado para poder estimarlo como tal, una vez que sea adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate. Esta testimonial opera de manera directa en contra del acusado de autos. Así se declara.

2.- Declaración rendida bajo juramento del ciudadano ANGEL ALBENYS CARREÑO CARABALLO; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 27/04/75, de 37 años de edad, de estado civil Soltero; titular de la Cédula de Identidad número 11.214716; Ángel Carreño (v) y Estilita de Carreño (f); residenciado en la calle 3, casa Nº 33, Hacienda del Medio, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien seguidamente expuso:

“Nos encontrábamos en Hacienda del Medio, reunidos con unos compañeros tomándonos una caja de cerveza; estábamos consumiendo, cuando de repente llegó la guardia en una motocicleta de ambos lados, una por un callejón y una por otro, estábamos sentados; nos agarraron y nos pegaron contra la pared, nos registraron y nos mandaron a quitar la ropa, nos registraron los bolsillos y todo a mí a otro muchacho y al ciudadano presente acá y, después pegaron al ciudadano que está ahí; luego lo separaron de nosotros, me volvieron a registrar y me encontraron en el bolsillo unas capsulas que yo tomo y uno de los guardias dijo esto es para doparse. Bueno, me quitaron las pastillas, me dijeron que nos pusiéramos la ropa. Y cuando iban a dejarnos quietos llegó un guardia y dijo ¿qué es esto que está aquí? vámonos todos para el camión; y estos dos que están aquí móntalos de testigos, Y nos montaron y nos llevaron hasta la guardia nacional. En la guardia nos revisaron de pie a cabeza, nos esposaron y nos dejaron ahí esposados hasta el otro día en la mañana, para averiguaciones. Después un guardia nos dijo que teníamos que darles las informaciones y nos llamaron para una oficina y nos dijeron firmen aquí para que se vallan. Salimos y nos quedamos esperando al otro muchacho a ver si lo soltaban y, nos dijeron váyanse de aquí si no quieren que los dejen detenidos también. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano acusado? CONTESTÓ: Conozco a jean Carlos, desde pequeño. Tengo conocimiento que él ha estado detenido, por un allanamiento que hicieron en la casa de él y encontraron una droga…¿Diga el testigo, quien poseía la droga que manifiesta estaban consumiendo? CONTESTÓ: Sí teníamos droga. La teníamos nosotros. Pero a nosotros no nos encontraron droga. Esa droga la habíamos comprado nosotros mismos. ¿Diga el testigo, cómo era el envase en el que se encontraba la droga que manifiesta tenían? CONTESTÓ: Teníamos unos envoltorios negros. ¿Diga el testigo, que tipo de sustancia estaban consumiendo? CONTESTÓ: Estábamos consumiendo cocaína...

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO DEFENSOR PÚBLICO, CONTESTÓ: ¿Diga el testigo, desde cuando consume droga? CONTESTÓ: Desde hace como 10 años. ¿Diga el testigo, después de la detención de Jean Carlos Lista, ha seguido consumiendo drogas? CONTESTÓ: Si. ¿Diga el testigo, donde fue detenido? CONTESTÓ: Fui detenido en Hacienda del Medio, por la Guardia Nacional. ¿Diga el testigo, en qué lugar fue esposado? CONTESTÓ: Fui esposado en la calle principal de Hacienda del Medio, en una vereda que está ahí. Me dicen que voy a servir como testigo en la guardia. ¿Diga el testigo, que personas iban esposados al momento de trasladarlos? CONTESTÓ: Íbamos esposados el acusado, el hermano de él y mi persona. Yo vi cuando estaban revisando a Jean Carlos Lista. A él no le encontraron nada y a nosotros tampoco….¿Diga el testigo, de que manera consumían? CONTESTÓ: Nosotros salíamos a orinar y la consumíamos y nos sentábamos otra vez.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL. ¿Diga el testigo, como obtuvo el dinero que pagó, si se encontraba privado de libertad? CONTESTÓ: Porque llamé a un hermano, porque yo cargaba mi teléfono celular; y lo llamé y le pedí que entregara el dinero. Mi hermano se llama ARGENIS JOSÉ CARREÑO. Es todo”.

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, quien conjuntamente con el ciudadano FRANNY RAFAEL LISTA MENDOZA, acompañaban al acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, cuando fueron interceptados y revisados por la referida comisión policial. Este testigo, en todo momento reconoció que se encontraban ingiriendo licor (cerveza) y consumiendo cocaína, en el momento que son interceptados por los funcionarios actuantes. Lo declarado por el ciudadano ANGEL ALBENYS CARREÑO CARABALLO, se corresponde con lo dicho por FRANNNY RAFAEL LISTA MENDZA; lo cual nos lleva a la conclusión de que el presente testimonio es creíble, por lo que al ser valorado y apreciado por este Tribunal nos arroja la plena convicción de que el presente medio adquiere valor probatorio y una vez adminiculado y confrontado con los demás medios que adquirieron el carácter de prueba en el debate, opera de manera directa en contra del acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA. Así se declara.

3.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita por el Agente Gleiser Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, inserta a los folio 1 y su vuelto, de la primera pieza del asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que una vez verificados en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), los datos aportados por el acusado le corresponden. Asimismo se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo su detención, así como también las evidencias colectadas en el sitio del suceso. Esta prueba documental adquiere valor probatorio en lo que respecta a la ubicación exacta del sitio del suceso, a las circunstancias de la detención del acusado y a las evidencias colectadas. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

4.- Acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 05 de febrero de 2012, identificada con el Nº GNB-007, suscrita por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana JHONNY MOLERO, con cédula de identidad Nº 8.505.160, quien entrega; y por el funcionario GLEISER TREJO, con credencial Nº 34621, adscrito al CICPC- Su Delegación Tucupita, quien recibe la evidencia. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura. A través de esta acta se dejó constancia que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico cuatro envoltorios elaborados de plástico, de color azul, contentivos en su interior de un polvo blando, de olor fuerte y penetrante que contenían droga (cocaína). Asimismo se dejó constancia que se colectó un envase plástico de color blanco, con una tapa verde con un logo de la marca “Knoor”. La evidencia colectada se corresponde con lo declarado por el funcionario JHONNY VIRGILIO MOLERO GODY, en la sala de audiencias. Esta prueba documental adquiere valor de plena prueba, en lo que respecta a la cantidad de envoltorios incautados en este procedimiento y opera de manera directa en contra del acusado de autos. Así se declara

5.- Acta de inspección técnica criminalística Nº 112, de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario GLEISER TREJO, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación y características del sitio del suceso. Dejándose constancia que se trataba de un sitio de suceso abierto, con buena iluminación natural, con temperatura ambiental fresca. Asimismo se observó una calzada elaborada en concreto, provista de aceras elaboradas del mismo material. Se dejó constancia igualmente que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico en el lugar. Esta prueba documental sirve ilustrar a este Tribunal con respecto a las condiciones y características que presenta el sitio del suceso. Se corresponde con lo plasmado en el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento. De esta manera es apreciada y valorada por este Tribunal. Así se declara.

6.- Experticia química Nº 9700-133-674, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por los expertos BETSY VERA y JEÚS ALCALA, adscritos al laboratorio de toxicología, Delegación Estadal Bolívar del CICPC, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura. Esta experticia adquiere valor de plena prueba y sirve para demostrar el tipo de droga incautada, que resultó ser clorhidrato de cocaína (cocaína), con un peso neto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos. Esta prueba opera de manera directa en contra del acusado de autos. De esta manera es valorada y apreciada por este Tribunal esta prueba documental. Asé se declara.

07.- Acta policial de fecha 05 de febrero de 2012, suscrita y levantada por los funcionarios actuantes, pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios 04, 05 y 06, de la pieza Nº 01 del presente asunto; a través de la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de la detención del acusado, así como también de la sustancia incautada (presunta droga para ese momento) en este procedimiento. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura y su contenido fue ratificado en la sala de audiencias por el funcionario JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY, al momento de rendir declaración en la sala de audiencias. Esta acta policial adquiere valor de plena prueba y opera de manera directa en contra del ciudadano acusado.

08.- Reconocimiento Legal Nº 036, de fecha 05 de febrero de 2012, practicado por el funcionario Gleiser Trejo, adscrito al CICPC- Sub Delegación Tucupita, inserto al folio 19 y su vuelto de la primera pieza del asunto. Esta prueba documental fue incorporada al debate a través de su lectura y

09.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JHONNY VIRGILIO MOLERO GODOY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.515.160, de profesión Militar activo, grado sargento mayor de segunda, residenciado en el sector el torno, Calle 2 casa 110, Tucupita, quien expuso:

“Quisiera ver el acta policial”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Recuerda el día y la hora en que se efectúa el procedimiento? si era el día 4 de febrero 2012, como a las 5 de la mañana. Salí en comisión ordinaria en la mañana, a realizar patrullaje, la integraban los funcionarios Marino Villalba, Rodolfo Álvarez y Víctor Avendaño, la comandaba mi persona. ¿Durante ese día realizo procedimiento donde resulto detenido el acusado? Si a las 5 de la mañana, En que sector. En una vereda de hacienda del medio, estaba con dos personas más, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional, estaban en forma sospechosas, ¿Porque en forma sospechosa? Por la hora de la mañana, nos identificamos y le realizamos inspección corporal, estaban ingiriendo licor el acusado estaba sentado con los otros dos, -A quien le dio la orden de revisar? sargento segundo AVENDAÑO VICTOR, ¿Le encontraron algo? Se le encontró un envase blanco con tapa verde. Se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón. ¿Que contenía el envase? Unos envoltorios. Estaban confeccionados en bolsas plásticas, tenían una sustancia supuestamente droga, no lo abrimos allí, lo llevamos al comando ¿Cómo se da cuenta que era una sustancia pastosa? Cuando años de servicio tiene en al Guardia Nacional? Cumplo 29 años el 1 de diciembre de este Años. Presumo que era cocaína, que eras una pasta blanca ¿Cómo era el lugar donde se encontraban? era una vereda parecía una guarida, en una parte techada, una vez que hacemos el recorrido vamos a baja velocidad, viendo a los lados, no vimos otras personas quizá por las altas horas de la noche, Vio a mirones o testigos? No, a los otras personas se les encontró algo?, No. ¿Presentaban síntomas de haber consumido? Presumiblemente, quien le leyó sus derechos? Yo mismo, Seguidamente fue exhibido los folios 7 y 9 a solicitud del Ministerio Publico. Puede informar que se le ha puesto de manifiesto para su lectura,? si el acta de la sustancia incautada y el peso, la firma es mía

A preguntas del Defensor, contestó: UD ha manifestado que el día 4 siendo las 5 de la mañana. Responde: El día 4 salimos en comisión era el día 5 de madrugada. ¿Porque razón la comisión donde UD formaba parte luego que pasa por el sitio se devuelve y hacen el procedimiento?, Porque vimos los ciudadanos; ¿Estaban consumiendo droga? no se decirle, no soy experto en eso, alcohol si, los tres olían a licor; ¿Como se hizo? el traslado, en un Toyota chasis largo; quien la conducía?. No recuerdo fueron, como tres guardias más. Donde montaron a los tres sujetos? en la parte de atrás del vehículo, yo iba en la moto; ¿Al momento de realizar la comisión esta detención había algún testigo? No.

A repreguntas del Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿En el momento del suceso contaban con equipos para verificar registros? No eso está en el comando. Para ver si tienen antecedentes o están solicitados.

A repreguntas del Defensor, contestó: ¿Los despojaron de su ropa? NO. En que parte fue encontrado el envase? En la parte de adelante del pantalón en el bolsillo derecho, el que estaba revisando era el compañero y me lo mostró a mí, diciendo mira lo que encontré.

Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien reconoció en su contenido y firma el acta de investigación penal de fecha 05 de febrero de 2012, a través de la cual se plasmó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del acusado, así como también de las evidencias colectadas al momento de practicársele la inspección corporal. Este testigo fue enfático en afirmar que se encontraban realizando patrullaje por el sector de Hacienda del Medio, de esta ciudad, el día 05 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando observaron al acusado, quien se encontraba en compañía de dos personas quienes fueron identificadas como FRANNY RAFAEL LISTA MENDOZA y ANGEL ALBENYS CARREÑO CARABALLO, en actitud sospechosa. Asimismo fue conteste en afirmar que sólo al acusado le fue incautado los 4 envoltorios contenidos en un envase plástico, cuyo contenido resultó ser droga (cocaína). Este testimonio es creíble y adquiere pleno valor probatorio al ser adminiculado con el resto de las pruebas que fueron incorporadas en el debate. Esta testimonial al ser útil, pertinente y lícita, por haber sido practicada e incorporada al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal opera de manera directa en contra del ciudadano acusado. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el transcurso del debate oral y público, se probó que el día el día 05 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de Tucupita, al mando del Sargento Mayor de Segunda Molero Godoy Jhonny, constituidos en comisión terrestre en vehículos tipo motocicletas, realizaban un patrullaje por la jurisdicción en funciones de servicios institucionales y en las inmediaciones del sector Hacienda del Medio, en la calle principal detrás de la biblioteca del mismo sector, observaron a tres (03) personas de sexo masculino, quienes fueron identificadas como JEAN CARLOS LISTA, FRANNY RAFAEL LISTA MENDOZA y ANGEL ALBENYS CARREÑO y una vez efectuada la revisión corporal de los mismos, se le incautó al ciudadano JEAN CARLOS LISTA, específicamente en la parte delantera de su ropa interior un envase plástico de color blanco, con una tapa de color verde que al abrirlo contenía cuatro (04) envoltorios de plástico de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 4,7 gramos, siendo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En el caso bajo estudio se demostró con respecto al acusado, la existencia de los elementos configurativos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindieras los ciudadanos FRANNY RAFAEL LISTA MENDOZA, ANGEL ALBENYS CARREÑO CARABALLO y JHONNY VIRGILIO MOLERO, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y señaló al acusado como el responsable de dichos hechos; asimismo con todas las pruebas documentales que fueron incorporadas al proceso a través de su lectura, ya valoradas en el capítulo anterior.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el referido acusado el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, está previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:
“…omissis…Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera 500 gramos de marihuana, 200 gramos de marihuana genéticamente modificada, 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivados de la amapola o 100 unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con penas comprendidas entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Tomando en cuenta la normativa antes transcrita, la pena a imponer para el acusado JEAN CARLOS LISTA, considerando el resultado de la experticia química, Nº 9700-133-674, de fecha 10 de abril de 2012, donde se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 4 gramos, con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína; la pena a imponer quedaría en definitiva en cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS LISTA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1980, de 31 años de de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda 03, casa 03, titular de la cedula de identidad número V-15.789.124, hijo de Marisol Mendoza (v) y Freddy Lista (v), teléfono de contacto 0424-9052899, por ser autor de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal Venezolano Vigente y tomando en consideración el resultado de la experticia química Nº 9700-133-674, de fecha 10 de abril de 2012, donde se dejó constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 4 gramos, con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo, se le impone como penas accesorias la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 ordinal 1° eiusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de febrero de 2017, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ordena oficiar al Director del referido centro a los fines de informarle al respecto. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 183, 345, 347 y 349 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo preceptuado en el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma. Se ordena solicitar el traslado del acusado, quien se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, para el día 05 de abril de 2013, a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de imponerlo del contenido del texto íntegro de la sentencia. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. MARCOS LABADY y al Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 04 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión y se remitieron las notificaciones correspondientes. Conste.

La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS