REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000247
ASUNTO : YP01-P-2010-000247
Resolución Nº 29-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: MARIESLA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARTIN DÍAZ (OCCISO).
ACUSADO: JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.097, de 26 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación obrero, trabaja en el Gimnasio INDEDA, limpiando, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de José Flores (V) y Milagros Martínez (V), residenciado en Calle la Planta, cerca de la Escuela Peraza, no tiene teléfono residencial ni móvil, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.099 de esta domicilio.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal.



Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 01 de marzo de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por parte del Defensor Privado Abg. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, actuando en su carácter de defensor del acusado JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.097, de 26 años de edad, grado de instrucción séptimo año, de ocupación obrero, trabaja en el Gimnasio INDEDA, limpiando, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de José Flores (V) y Milagros Martínez (V), residenciado en Calle la Planta, cerca de la Escuela Peraza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a través del cual solicita un pronunciamiento sobre la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido acusado, en virtud de que el mismo tiene casi tres años privado de libertad; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:

En el escrito presentado el solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis)…solicito al Tribunal un pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en fecha 28 de enero de 2013, a favor de mi defendido, quien tiene casi tres años privado de libertad sin haberse realizado el juicio oral y público …”

Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar:

En fecha 05 de marzo de 2010, el acusado JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ , con Cédula de Identidad Nº 17.055.097, plenamente identificado en el presente asunto, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de DIAZ NARVAEZ MARTÍN JOSÉ. Audiencia en la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios 74 al 79 de la Pieza Nº 01 del presente Asunto.

En fecha 17 de abril de 2010, se recibió escrito acusatorio, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ , con Cédula de Identidad Nº 17.055.097, plenamente identificado en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de MARTÍN JOSÉ DÍAZ NARVAEZ; acusación que corre inserta desde el folio 91 al 106 de la pieza Nº 01 del presente Asunto.


En fecha 10 de mayo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo de Control admitió totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, manteniéndose la medida privativa de libertad que recae sobre el acusado, según consta en acta cursante a los folios 103 al 117 de la pieza Nº 01 del presente Asunto.

En fecha 13 de mayo de 2010, se emitió el correspondiente auto de apertura a Juicio; el cual corre inserto a los folios 119 al 123 de la primera pieza del asunto.

En fecha 25 de Mayo de 2010, fue recibido el asunto YP01-P-2010-000247, en el Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose el correspondiente sorteo ordinario de escabinos, dando cumplimiento al Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

En fecha 08 de junio de 2010, se difirió el sorteo ordinario de escabinos, en virtud de que el acusado de autos, no fue trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, fijándose nuevamente dicho acto para el día 25 de junio de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 19 de julio de 2010, se difirió el sorteo ordinario de escabinos que estaba previsto para el día 25 de junio de 2010, en virtud de que ese día, fue declarado día no laborable por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Procediéndose en consecuencia a fijar nuevamente dicho acto para el día 09 de agosto de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 09 de agosto de 2010, se realizó sorteo ordinario de escabinos y se fijó la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, para el día 04 de octubre de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 04 de octubre de 2010, se difirió la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del acusado, quien no fue trasladado hasta la sede del Tribunal. Pautándose nuevamente dicha audiencia para el día 11 de noviembre de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.


En fecha 11 de noviembre de 2010, se difirió la audiencia de constitución de tribunal mixto para el día 16 de diciembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, de acusado quien no fue trasladado hasta la sede judicial, de la víctima y de los escabinos.

En fecha 16 de diciembre de 2010, se difirió la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, para el día 14 de febrero de 2011, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la continuación del debate oral y público en el asunto YP01-P-2009- 883.

En fecha 14 de febrero de 2011, se difirió la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el día 30 de marzo de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, debido a la incomparecencia de las partes y del acusado, quien no fue trasladado hasta esta sede judicial.

En fecha 30 de marzo de 2011, se prescindió de los escabinos y el ciudadano Juez asumió el poder jurisdiccional, fijándose la audiencia de juicio oral y público para el día 16 de mayo de 2011, a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 16 de mayo de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y público, para el día 29 de junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y público en el Asunto YP01-P-2010-78.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 25 de noviembre de 2012, a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 12 de diciembre de 2011, a las 2:00 horas de la tarde, dejándose constancia expresa de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 07 de febrero de 2012, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en la celebración del juicio oral y público en el asunto YP01-P-2009-1058.

En fecha 07 de febrero de 2012, se difirió el juicio oral y público para el día 09 de abril de 2012, a las 09:00 horas de la mañana. Dejándose constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público y del acusado, quien no fue trasladado hasta la sede judicial.

En fecha 16 de abril de 2012, se difirió la audiencia oral y pública prevista para el día 09 de abril de 2012, debido a la rotación de jueces de primera instancia ordinaria, pautándose nuevamente el debate para el día 07 de mayo de 2012, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público, para el día 17 de junio de 2012, a las 01:00 horas de la tarde. Dejándose constancia expresa de la incomparecencia del representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2012, se dejó sin efecto la fecha 17 de junio de 2012, por ser un día no laborable, pautándose nuevamente la audiencia de juicio oral y público para el día 27 de junio de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 09 de agosto de 2012, se difirió la audiencia de juicio oral y público para el día 30 de agosto de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 30 de agosto se difirió el juicio para el día 27 de septiembre de 2012, a las 2:00 horas de la tarde, por la acumulación del asunto YP01-P-2009-430, al asunto Nº YP01-P-2010-47, fijándose la audiencia oral y pública para el día 27 de septiembre de 2009.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se difirió el juicio para el día 14 de noviembre de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en el asunto YP01-P-2012-412.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se difirió el juicio para el día 10 de diciembre de 2012, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en el asunto YP01-P-2012-221.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se difirió el juicio para el 14 de febrero de 2013, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en el asunto Nº YP01-P-2012-690.

En fecha 15 de febrero de 2013,se difirió la audiencia para el día 22 de marzo de 2013, a la 01:00 horas de la tarde, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en el asunto Nº YP01-P-2011-4368.

En fecha 22 de marzo de 2013, se difirió el juicio para el día 18 de abril de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, en virtud de que este Tribunal se encontraba constituido en el asunto Nº YP01-P-2010-126.

De lo anteriormente señalado, se infiere que ciertamente el acusado JOSÉ ANTONIO FLORES MARTÍNEZ, plenamente identificado en el presente asunto, se encuentra actualmente bajo una medida privativa Judicial Preventiva de libertad, a la orden de este Juzgado de Juicio, medida cautelar que supera los dos (02) años desde la fecha de su imposición.

El artículo 230 del Texto Adjetivo Penal establece:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció, de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Al respecto ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo referente a la duración de las medidas de coerción personal.

Esta Sala en Sentencia N° 655; Expediente 06-1467, de fecha 16-04-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEAL RONDON HAAZ, señaló que:

“…las medidas de coerción personal no sólo de la privativa de libertad, las cuales se convierten en ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244; es decir, toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Exp.06-1467.Sent. Nº 655, de fecha 16-04-07).
De igual manera la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007, Expediente 05-1899, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señalo:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia constados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…” (Exp. 05-1899. Sent. N° 626, de fecha 13 de Abril de 2007).

En el caso sub examine, aún cuando el representante de la vindicta pública no solicitó la prórroga contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos, considera este Juzgador que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia del acusado al debate oral y público, en virtud de que el mismo fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como la comparecencia del acusado a la audiencia de juicio oral y público, fijada para el día 18-04-2013, a las 11:00 am; considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del referido acusado, con fundamento en los artículos 236 y 237, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Abg. DOUGLAS FRANCISCO GUEDEZ OCHOA, en consecuencia se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado JOSE ANTONIO FLORES MARTINEZ, venezolano, fecha de nacimiento 27-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº 17.055.097, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
El Juez de Juicio

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la anterior decisión y se dejó copias en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
La Secretaria

MARIELA DEL SOL MARQUEZ RIVAS