REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004129
ASUNTO : YJ01-X-2013-000012

RESOLUCION No. 45.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N º V.-26.904.084, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de San José, Vía el Estadium, Casa Sin Número, al lado de la señora Sereina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación agricultor, hijo de Edmundo Lugo (fallecido) y Ernesto Carreño (viva); de apodo “EL CORTICO.
VICTIMAS: JULIO CESAR SANZ, HERRERA MAGNOLIA DEYANIRA identificada en autos, y HERRERA NORMAN JOSE.
DELITO: EXTORSION, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.
DEFENSA: Abg., Abg. Zully Sarabia Hurtado defensora Pública ADSCRITA A LA Unidad de Defensa de este Estado.
PENA: NUEVE (09) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.



Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena comenzó a regir a partir del primero de enero de 2013.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N º V.-26.904.084, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de San José, Vía el Estadium, Casa Sin Número, al lado de la señora Sereina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer año de bachillerato, de ocupación agricultor, hijo de Edmundo Lugo (fallecido) y Ernesto Carreño (viva); de apodo “EL CORTICO, quien resultó condenado en fecha 5 de marzo de 2013; por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSION, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, LESIONES LEVES, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código penal y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, está detenido desde el día 16-12-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 03 meses y 15 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 08 años, 09 meses y 07 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 08-01-2022, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir la mitad de la pena, es decir el 26-06-2016.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 29-08-2017.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 31-03-2018.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 08-01-2022.


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 31-03-2018, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.


DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales de referido Ministerio, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día miércoles 03 de abril de 2013, a las 9; 00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ