REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2000-000009
ASUNTO : YL01-P-2000-000009


RESOLUCION No. 67.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL.
PENADO: JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-11-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.139.054, hijo de Iris Mújica (v) y Franklin Martínez (v), de profesión u oficio constructor, residenciado en Urbanización La Paz, vereda 4, casa n° 6 Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico lícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: (TRES (3) AÑOS DE PRISION.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacido en fecha 01-11-1985, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.139.054, hijo de Iris Mújica (v) y Franklin Martínez (v), de profesión u oficio constructor, residenciado en Urbanización La Paz, vereda 4, casa n° 6 Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue condenado por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en fecha 6 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, por el lapso de dos años, los cuales vencieron en fecha 09 de noviembre de 2012.

El tribunal, impuso al penado JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, la obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual tiene su sede en Maturín Estado Monagas, donde el penado acudió y se practicó el examen correspondiente, asimismo asistió regularmente a las presentaciones. Ahora bien, en cuanto al Delegado de Prueba, se observa que en este estado Delta Amacuro, no se cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que el penado tenga que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual les resulta oneroso, y por cuanto el mismo carece de recursos económicos, para sufragar los traslados periódicos hasta aquella jurisdicción, aunado a que tiene su residencia esta jurisdicción, se le relevó de continuar con aquellas presentaciones.

El penado JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, ha cumplido efectivamente sus obligaciones por ante este tribunal, donde se ha presentado satisfactoriamente.
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezcan como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta del penado, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JOSE ANTONIO MARTINEZ MUJICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados DANIEL JOSE ROJAS RODRIGUEZ, LUIS JOSE MARQUEZ GONZALEZ y HENRY EDUARDO GUERRERO, antes identificados; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407, en concordancia con el articulo 426 del Còdigo Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Pena, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que los penados puedan ejercer sus derechos constitucionales. Líbrese oficio a la delegada de prueba BAHILDA DIAZ, de la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ