REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001322
ASUNTO : YP01-P-2007-001322

RESOLUCION No. 72.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. MARJORYS MENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/09/87, edad: 23 años, hijo de Wilfredo Zacarías (v), Helmes Chiriguita (v), Grado de Instrucción: 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.297, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Torno calle principal en las dos viviendas juntas, una esta pintada rosada con verde y rosada con azul, al lado de Ezequiel Córdova quien es el Presidente de la Junta de Vecino, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PRIVADO: Defensor Público Segundo Penal.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.
VICTIMA: ELVIS JOSE FIGUERA y EPIFANIO JOSÉ FORTIQUE PERALES (occiso).
PENA: 29 AÑOS Y 06 MESES DE PRESIDIO.-


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordenó la acumulación de las penas impuestas por al penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/09/87, edad: 23 años, hijo de Wilfredo Zacarías (v), Helmes Chiriguita (v), Grado de Instrucción: 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.083.297, Ocupación: Obrero, Estado Civil: Soltero, Domicilio en el Torno calle principal en las dos viviendas juntas, una esta pintada rosada con verde y rosada con azul, al lado de Ezequiel Córdova quien es el Presidente de la Junta de Vecino, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, procede este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar computo en lo siguientes términos:

En el asunto No. YP01-P-2007-001322, el ciudadano SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta sentencia mediante la cual condena por admisión de los hechos al ciudadano: SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 29 de Julio de 2010, se ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en pre libertad.

En fecha 13 de Octubre de 2010, se Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se recibió comunicación de fecha 07 de Octubre de 2010, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde informa que el penado: SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, fue presentado por la comisión de un hecho punible en esta jurisdicción.

Así las cosas, en el asunto No. YJ01-X-2011-000006, en fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, condenó al ciudadano SILFREDO RAMÓN ZACARIAS CHIRIGUITA, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de EPIFANIO JOSÉ FORTIQUE PERALES y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se ordeno la acumulación de las penas impuestas al ciudadano SILFREDO RAMÓN ZACARÍAS CHIRIGUITA, en el asunto No. YP01-P-2007-001322, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y en el asunto No. YJ01-X-2011-000006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, en consecuencia la pena que ha de cumplir el referido penado es 29 años y 06 meses de presidio.

El penado fue detenido por primera vez en fecha 13-11-07, y salio en libertad el 29-07-10, permaneciendo detenido 02 años, 08 meses y 16 días.

El penado obtuvo el beneficio de destacamento de trabajo, el cual le fue revocado en fecha 13-10-10, permaneciendo en cumplimiento de pena bajo el mencionado beneficio tan solo 02 meses y 14 días, ya que fue nuevamente detenido en fecha 03-10-10 hasta la actualidad, estando detenido por el tiempo de 02 años, 06 meses y 20 días, para un total de cumplimiento de pena de 05 años, 05 meses y 20 días; le falta por cumplir una pena de 24 años y 10 días de presidio. Cumple la pena el 03 de mayo de 2037.

Al penado solo le procede el CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 08-06-2035, dado que le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento del Destacamento de Trabajo.
Notifíquese. Líbrese oficio al Internado Judicial de Monagas La Pica, a los fines de que sea agregado en el expediente carcelario. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, a los fines de que sea agregado copia del presente cómputo al expediente.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

Abg. MARJORYS MENDEZ