REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000970
ASUNTO : YP01-P-2009-000970
RESOLUCION No. 75-
JUEZ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: MARJORYS MENDEZ
PENADOS: FRANCISCO SILVA; venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.398.774, de 25 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: omitido por razones de ley
PENA: Quince (15) años de prisión, mas las penas accesorias.
DEFENSOR: ABG. DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLAN, en su carácter de defensora penal del penado FRANCISCO SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 25.398.774, de 25 años de edad, Analfabeto, hijo de la ciudadana; Marta Silva (V) y del ciudadano; Juan Silva (V), de ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en la horqueta; en el sector Remanson, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; mediante la cual pide que se otorgue Medida Humanitaria a su defendido, quien se encuentra en delicado estado de salud.
A los fines de resolver este Tribunal observa.
El penado fue evaluado inicialmente en fecha 25-03-13, presentando abscesos hepaticos múltiples, siendo debidamente atendido por los galenos, quedando hospitalizado, luego se ordeno su traslado para el día 04 de Abril de 2013, donde fue atendido por el Dr. Julio Matías, del Hospital Luís Razetti de esta ciudad, quien concluyó que el paciente presento problemas de salud hepático, siendo atendido en el servicio de gastroenterología, en tal sentido la defensa solicito Medida Humanitaria a favor del penado.

A los fines de emitir un pronunciamiento el Tribunal ordenó con carácter de urgencia la evaluación medico forense, en tal sentido el penado FRANCISCO SILVA, fecha 16 de Abril de 2013, el Dr Christian Paúl Aular Delgado, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, certifico que el paciente de 25 años de edad, para esa fecha se encuentra hospitalizado en del Hospital Luís Razetti, por presentar Absceso Lefatico Piógeno y Hemorragia Digestiva Superior; no obstante de lo evaluado, el experto forense concluye que el paciente se observa en buenas condiciones generales afebril, hidratado, leve signos de ictericia en piel y mucosa.
Y agrega que en la revista efectuada el mismo día que hacia la evaluación, con los especialistas en Gastroenterología y medicina interna, se decide que por presentar evolución clínica satisfactoria se plantea posible alta para el día 17-04-13.


Los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos que dan las condiciones necesarias para vivir dignamente.
Derecho humano, que el tribunal ha garantizado en todo momento al penado FRANCISCO SILVA.
El penado ha sido trasladado tanto a hospitales público como a las clínicas privadas de ser requerido por familiares para que sea atendido, el penado ha recibido tratamiento medico correspondiente.
El articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, caso que no es el que hoy nos ocupa, ya que el penado se encuentra en delicado estado de salud, no obstante no puede calificarse como de grave o Terminal a los efectos de una Medida Humanitaria, conforme al dictamen del medico forense.
El penado FRANCISCO SILVA, ha realizado dentro del sitio de reclusión sus actividades con toda normalidad, tal como consta en las constancias de trabajo emitidas por el Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, aunado a la realización activa de otras actividades de aprendizaje tal como la constancia de cursos realizado por el Ministerios del Poder Popular para la Cultura.
Es cierto que estar privado de libertad y estando enfermo, amerita un cambio de vida, dieta especial, baja en sal y grasas y evitar mutaciones que generen ansiedad, temor o miedo, stres y reposo relativo. Factores ambientales que no se cumplen adecuadamente en un centro de reclusión, aunado a la mala administración de medicamentos, razón por la cual seria necesario que el paciente permanezca en su casa, para que su vida no corra peligro de muerte.
No obstante el penado FRANCISCO SILVA, fue condenado en fecha 22 de febrero de 2010, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser autor responsable del delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadran en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, que no es el caso del penado FRANCISCO SILVA, dado que el medico forense no lo determino bajo estas premisa, por el contrario manifestó que el penado se encuentra en buenas condiciones generales; en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de medida humanitaria presentada por la abogada DAYSY MILLAN, en su carácter de defensora penal del penado FRANCISCO SILVA, por no reunir los requisitos esenciales de tratarse de una enfermedad grave o Terminal, conforme a lo establecido en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,


ABG. MARGORYS MENDEZ