REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004211
ASUNTO : YP01-P-2011-004211

RESOLUCION No. 80.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
El JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. David Aumaitre, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PABLO JOSE IBARRETO VILLABA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.016.923 y KERLIN MARINO MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula d identidad Nro. V- 24.579.674.
DEFENSOR PUBLICO: DAYSY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: YONKENDER REYES SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602.
DELITO: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba.
PENA: 18 años de prisión.


Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de la pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO , venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-01-1992, de 19 años de edad, hijo Yolimar Sotillo (v) y dennos Reyes(v), grado de instrucción 2do año, de profesión u oficio Obrero en Villa Bolivariana por contrato, soltero, residenciado en El Silencio, calle principal, casa Nro. 50, al lado de un taller de Euclides, Teléfono: 0287-4002366, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 20.853.602; siendo ello una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en lo siguientes términos:

En fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenó al ciudadano YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO, a cumplir la pena de 18 años de prisión, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano Kerlin Mariño Mendoza Rodríguez y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 Ejusdem, en relación con el articulo 80 Ibidem en agravio del ciudadano Pablo José Ibarreto Villalba; siendo redimida en el día de hoy, en 03 meses, 10 días y 12 horas; quedando la nueva pena en 17 años, 08 meses, 19 días y 12 horas de prisión.

De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO, esta detenido desde el 02-10-2011 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 01 años, 06 meses y 28 días de prisión. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 16 años, 01 mes, 21 días y 12 horas de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 21-06-2029 a las 12 horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488), del texto adjetivo penal, vigente para el momento de la comisión el hecho; a partir de las fechas que a continuación se especifican:

DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir por lo menos una cuarta parte de la condena, es decir el 06-03-16.
RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena la cual cumplió el 28-08-17.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-07-22.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 16-01-2025. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cómputo bajo oficio al Internado Judicial de Bolívar, Vista Hermosa del Estado Bolívar. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA,

ABG. MARJORYS MENDEZ