REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000045
ASUNTO : YP01-P-2007-000045

RESOLUCION No. 58.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: NOEL JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17-07-1973, de 38 años de edad, residenciado en Villa Rosa, calle Nro. 01, casa Nro. 20, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.453.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.




Vistos el escrito presentado por la abogada DAYSY MILLAN, actuando en carácter de defensora publica del penado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 17-07-1973, de 38 años de edad, residenciado en Villa Rosa, calle Nro. 01, casa Nro. 20, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.115.453, mediante el cual solicita la extinción penal.

Este Tribunal a los fines de resolver previamente observa:

El presente asunto se inicio en fecha 15 de enero de 2007, en virtud del acta policial realizada por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, iniciando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, las averiguaciones correspondientes.

En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano NOEL JOSÉ BERMUDEZ, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio auto de entrada del asunto por ante este Tribunal de Ejecución.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dicta decisión mediante la cual se decreta el Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria, antes referida por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena la tramitación correspondiente.

En consecuencia no se establece la fecha de culminación de la pena, dado que jamás podría constituirse fielmente la fecha de culminación de una pena si la misma no ha comenzado a correr como consecuencia del cumplimiento de la misma por parte del penado, bien sea intramuros o bajo alguna formula alternativa de cumplimiento de pena, como seria el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, el Confinamiento, o la misma Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia. Formulas que ninguna fue aplicada en el presente asunto ni el penado ha hecho acto de presencia a pesar de que no pesa orden de captura en su contra.

Luego de ser reformado el Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial No. 5.930, de fecha 04-09-09, en su articulo 493, extendió la posibilidad de conceder el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para aquellos delitos cuya pena no exceda de 05 años, en ese sentido por ser procedente se ordenó la evaluación del penado por el equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, librándose la orden respectiva y la citación al penado, quien no ha comparecido por ante este Tribunal, sino que su defensa quien comparece presentando escrito, solicitando la extinción penal.

Todo penado debe estar a derecho y presentar de manera directa o por medio de su defensa las solicitudes que ha bien quiera presentar, o como en algunos casos donde el mismo tuviera privado de libertad, y necesariamente los padres u otros familiar cercano consignan algún escrito con la solicitud del penado.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (sentencia No. 710, de fecha 09 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchàn), ha establecido:

“…..En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: “…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa…”.


La Sala Constitucional ha caracterizado al proceso como en suspenso, cuando el imputado, acusado o penado, no se ha puesto a derecho. Criterio sostenido por este tribunal, salvo los presupuestos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, que no operan en el presente caso.

Por ser la prescripción de orden público e incluso su pronunciamiento de oficio este Tribunal, procede a revisar si la solicitud presentada por la mencionada defensora publica, respecto a si la pena en el presente asunto esta prescrita o no.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, no ha transcurrido el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta.

El penado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; cuya mitad es 01 año y 04 meses de prisión. Al sumar ambas cantidades da un total de 04 años.
Dice la norma ut supra, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
En el caso de autos la sentencia fue dictada en fecha 01 de julio de 2009, y quedó firme a partir del 18 de marzo de 2009, fecha cuando se ordenó el mandamiento de ejecución de la misma.
Desde el 18 de marzo de 2009, hasta el día de hoy 08 de abril de 2013, han trascurrido tan solo 03 años, 11 meses y 20 días, a todas luces no ha transcurrido el tiempo que exige el legislador para que opere la prescripción.
Ahora bien, aun cuando haya transcurrido el tiempo señalado, observamos que se trata del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a tenor de los establecido en el articulo 29 constitucional es imprescriptible.
El articulo 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en cuanto a la prescripción, señala que:
“….En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlo. En los delitos comunes y militares no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria…”.
Presupuestos que recoge la nueva Ley de Drogas, en su articulo 189.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana abogada Daysy Millan, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, mediante el cual solicita la extinción penal, de conformidad con lo establecido el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal y 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 188 de la nueva Ley de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal, observando que el penado no ha hecho acto de presencia por ante la sede de este Juzgado a fin de cumplir con los requisitos en la tramitación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda librar citación a los fines de que comparezca el día hábil siguiente ha ser notificado. De lo contrario este Tribunal, forzosamente se vera en la obligación de declararlo contumaz y en consecuencia librará la orden de captura respectiva. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Daysy Millan, en su carácter de Defensora Pùblica Penal del penado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, mediante el cual solicita la extinción penal, todo de conformidad con lo establecido el articulo 29 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal y 69 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy 188 de la nueva Ley de Drogas. SEGUNDO: Líbrese citación al penado NOEL JOSÉ BERMUDEZ, señalando expresamente que de no comparecer y atender el llamado del tribunal, se librará la respectiva orden de aprehensión. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,

ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ