REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000010
ASUNTO : YL01-P-2003-000010


RESOLUCION No. 59.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: MILEDYS DEL VALLE URQUIA SALAS
PENADO: JHONNY FLORES CEDILLO, venezolano, titular de la cédula de 7dentidad N° V-13.403.632.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG DAYSY MILLAN.



Vista la solicitud interpuesta por la abogada DAYSY MILLA, en su carácter de Defensora Publica Penal, y defensora del penado JHONNY FLORES CEDILLO, mediante el cual pide que se decrete la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, a los fines de resolver este tribunal observa:

El presente asunto se inicio en fecha 29 de junio de 2002, donde resulto fallecida la joven URQUIA SALAS MILEDYS DEL VALLE.

En fecha 19 de Agosto de 2002, fue condenado el ciudadano JHONNY FLORES CEDILLO, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado JHONNY FLORES CEDILLO, el beneficio de Redención de la pena por trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, quedando la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO redimida en SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, de la pena impuesta por el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Dejando expresamente según los cómputos correspondientes que el mencionado penado, para el 29 de Septiembre de 2004, le faltaba por cumplir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO.

En fecha 16 de Diciembre de 2004, este Tribunal como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, acuerda el beneficio de Destacamento de Trabajo en el Reten Policial de Guasina y le impone a cumplir las siguientes condiciones:

“….1) Debe presentar Constancia de Trabajo Mensual ante este Tribunal. 2) Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, sin la debida autorización dada por escrito por este Tribunal. 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, 4) No portar ningún tipo de armas. 5) Queda autorizado a trabajar fuera del establecimiento del Retén Policial de Guasina, Veinticinco (25) días continuos de trabajo fuera del Recinto Penitenciario, y Cinco (05) días continuos deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina, a cargo del Ciudadano: Oscar Ismael Rodríguez Medina, titular de la Cédula de Identidad No. 4.512.165, como Albañil en las condiciones que éste Tribunal ha fijado quedando en el compromiso de notificar al Tribunal si incumple el penado incumple la medida que se le acuerde….”


El tribunal, impuso al penado JHONNY FLORES CEDILLO, la obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario la cual tiene su sede en Maturín Estado Monagas, siéndole practicado el estudio antropológico, y se determino la condición de indígena Warao, no obstante el penado asistió regularmente a sus obligaciones, dado que no cursa comunicación que demuestre lo contrario tal como quedo establecido en la resolución que le concedió el beneficio.

Es importante señalar en cuanto al Delegado de Prueba, que en este estado Delta Amacuro, no se cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que el penado tenga que trasladarse periódicamente hasta aquella localidad lo cual les resulta oneroso, y por cuanto el mismo carece de recursos económicos, para sufragar los traslados periódicos hasta aquella jurisdicción, aunado a que tiene su residencia esta jurisdicción, se le relevó de continuar con aquellas presentaciones, aunado a que ni el extinto Reten Policial de Guasina ni el actual Centro de Reclusion y Custodia de Guasina, tienen lugares adecuados para cumplir tales beneficios, ya que no son centros de cumplimiento de pena; sin embargo en aquella oportunidad asì se establecía sin el control adecuado del Delegado de Prueba, situación que no le es imputable al acusado JHONNY FLORES CEDILLO.
El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.
El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; se evidencia que el penado cumplió con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde el penado aparezca como imputado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha demostrado ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta del penado, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA, ya que desde el 29 de septiembre de 2004 mas el tiempo que le faltaba por cumplir de 07 años, 01 mes y 24 días vencieron el 23 de noviembre de 2011.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JHONNY FLORES CEDILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos hoy 471 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado JHONNY FLORES CEDILLO, antes identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos hoy 471 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION,


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ