REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000034
ASUNTO : YP01-D-2013-000034
RESOLUCIÓN : 1C-030-2013

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Sábado 09/03/2013, siendo las doce horas de la mañana (12:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el orden público, en perjuicio del Estado Venezolano. El Ministerio Público solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, la imposición de un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de diez (10) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROSMELIS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas Tucupita, luego que de investigación realizada por un rapto No. K-13-0259-00390 se trasladaron en compañía de la ciudadana ENOLELLIS JOSEFINA RODRIGUEZ SOTILLO progenitora de la adolescente víctima, hasta el sector El zamuro, en la Finca Carapalito con la finalidad de ubicar al ciudadano ARTURO MARCANO; en la mencionada finca fueron atendidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién manifestó que la persona requerida no se encontraba en ese momento, observando la comisión que en la sala de la vivienda se encontraba un arma de fuego tipo escopeta y se le hizo inspección corporal al adolescente, no encontrándosele al mismo nada de interés criminalistico, y se hizo la revisión tipo escopeta maraca NEW_ENGLAN, calibre 12, color negro con cacha de madera, serial NN238703 y un pasa montaña color negro y tres cartuchos del mismo calibre dos sin percutir y uno percutido , asimismo un arma tipo chopo cañón corto color gris, indicando el adolescente que eso pertenecía al ciudadano CARLOS ALBERTO MARCANO, desconociendo el paradero del ciudadano. Por las mencionadas razones fue detenido en presencia de una testigo. Es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito del hoy imputado en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 literal B y 3ero literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, la imposición de un régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Consigno actuaciones complementarias, constante de diez (10) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de no declarar: Es todo…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expuso: “…La defensa está de acuerdo con la imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 141 ordinal segundo de la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas. Solicito se le realice el informe socio antropológico conforme el artículo 140 ejusdem. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 08/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista Penal, de fecha 08/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, y realizada a la ciudadana Enoellis Josefina Rodríguez Sotillo; Acta de Investigación Penal , de fecha 08/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 270, de fecha 08/03/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Reconocimiento Legal nº 083, de fecha 08/03/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a objetos y piezas referidos; Memorandum nº 9700-259-0930, remitido por el Jefe de la Sub.delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a el Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana , Estado Bolívar, a los fines de que realicen Experticia de Reconocimiento Tecnico, Mecánica de Diseño y Funcionamiento, a las evidencias; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso K-13-0259-00406, nº de Registro 043, de fecha 08/03/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Registro de Cadena de Custodia, nº de Caso K-13-0259-00406, nº de Registro 044, de fecha 08/03/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes, presentación cada 30 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios socioantropológicos, para lo cual se solicita la colaboración a la Oficina de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes, presentación cada 30 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas se le imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 273 y 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 literal B y 3ero literal A de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y articulo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos. en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la realización del examen socio antropológico para lo cual se solicita la colaboración de la defensa pública. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de diez (10) folios al presente asunto. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas que fue el órgano que realizo el procedimiento.. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple de la causa a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que continúe con las investigaciones y se acuerda copia del acta a la Defensa. se Acuerda Corregir la foliatura. Es todo.” Siendo las 12:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ F.