REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000035
ASUNTO : YP01-D-2013-000035
RESOLUCION : 1C-031-2013
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Lunes 11/03/2013, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se consignan actuaciones de dieciséis (16) folios útiles, se mantenga la conexidad con el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el tribunal de la sección Penal ordinaria, se solicita se remita acta al referido Juzgado; se le imponga al adolescente de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, quien fue aprehendido en fecha 10/03/2013, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Seguridad Ciudadana y Orden Público (Policía del Municipio Tucupita-POLITUCUPITA), aproximadamente a las 12:10:00 horas de la madrugada en el sector de Santa Cruz, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en virtud de que presuntamente se había llevado un vehículo y un dinero, encontrándole a uno de los ciudadanos la cantidad de seiscientos (600) bolívares fuertes y el vehículo recuperado, el Ministerio Público Precalifica en esta etapa del proceso los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2, 3, 5 Y10 , de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEICULOS AUTOMORES, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se consignan actuaciones de dieciséis (16) folios útiles, se mantenga la conexidad con el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, por ante el tribunal de la sección Penal ordinaria, se solicita se remita acta al referido Juzgado; se le imponga al adolescente de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar: “ Nosotros estamos en una fiesta familiar en los cocos andábamos dos chamos y dos chamas mas, estábamos en una fiesta, eran como a las Once y media y de de repente viene un taxi y le sacamos la mano y después le pregunte cuanto nos cobra y nos dijo ven para darte la cola, el chamo que está en el reten y yo, y cuando íbamos a dejar a las chamas en el cafetal, en eso venia la patrulla y empezó a hacer señas y se bajo un señor y dijo ese carro era de él y mandaron al chamo a manejar y cuando iba por calle sucre se lanzo del carro y se metió en una casa y de allí fue que nos trajeron para acá, nosotros no sabíamos que ese carro era robado, ese muchacho que manejaba el carro se fugo. La Fiscal le interrogo: ¿cómo se llama el conductor? yo lo conozco de vista nada más y como se llama la otra persona, ese mismo muchacho, el que iba manejando, el chamo se tiro del carro, se llama IDENTIDAD OMITIDA, las muchachas iban conmigo, habían tres hombres, menores de edad. El defensor Público Abg. Orlando Salvatti le interrogó: ¿Recuerda que día sucedieron los hechos? Viernes como a las 11 y media de la noche. ¿A esa hora de donde venia?, de los cocos en una fiesta familiar, por la entrada de los Cocos, la segunda casa, en la casa de un amigo que se llama Pedro. ¿De dónde conoces al muchacho que conducía el carro?, no conozco su nombre. ¿Cuántas personas venia de las fiestas?, IDENTIDAD OMITIDA. …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. ORLANDO SALVATTI, quien expuso: “…“Ciudadana juez vista la declaración de mi representado en la que manifestó claramente e que estos hechos ocurrieron el día viernes en la noche, fue cuando mi representado se encontraba en el vehículo en servicio de taxi, quien conoce al conductor lo no lo conoce de manera directa sin embargo que él se monta en el vehículo. Llama poderosamente la atención que estas otras ciudadanas que el menciona se encuentran en libertad , observa la defensa que se están violando los parámetro 557 donde establece que el adolescente debe ser presentado en el lapso de 48 horas ante el juez, podemos observar en el art 44 numeral 1 donde también existe el parámetro legal de 48 horas que establece nuestra carta magna estamos en presencia de la violación de todos los derechos consagrado en nuestro ordenamiento Juridico, tomando en consideración ciudadana juez lo referente al artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representado, medida cautelar de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquiera que fuere de los contenidos en el mismo, puesto que en los actuales momento en esta fase inicial de la investigación no se encuentran llenos los extremos para que se materialice la detención de mi representado, para que comparezca a la audiencia preliminar, mi representado toda su vida a tenido su residencia fijada en el estado Delta Amacuro, y se compromete asistir a todas y cada una de las audiencia fijadas por el Tribunal, finalmente solcito copia certificada de la audiencia y de las actas que conforman el presente expediente, es todo.…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal , de fecha 10/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta Policial, de fecha 10/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 10/03/2013, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Nº de caso A-004-413, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público; Planilla de revisión de vehículo, de fecha 10/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público; Reconocimiento Legal nº 085, de fecha 10/03/2013, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, a objetos y piezas referidos; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística nº 083, de fecha 10/03/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística nº 083, de fecha 10/03/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al vehículo.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que si el Ministerio público no presenta el acto conclusivo dentro de las 96 horas contempladas en la ley, este Tribunal sustituirá la medida.
Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, determina que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario, así como remítanse copias de la presente acta al Tribunal de Control N° 01 ordinario de este Circuito judicial Penal y solicítese la remisión del acta correspondiente del adulto a este Juzgado de la Sección Adolescente.
Por todos los razonamientos antes expresados, pasa a decidir de la siguiente manera, por cuanto estamos en presencia de la ocurrencia de un hecho delictivo que no está evidentemente prescrito: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Numerales 1, 2, 3, 5 Y 10 , de la Ley Sobre el HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMORES, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que si el Ministerio público no presenta el acto conclusivo dentro de las 96 horas contempladas en la ley, este Tribunal sustituirá la medida. Se fija como centro de reclusión la Entidad de Atención Tucupita Varones (Módulo Policial de la comunidad de Paloma). TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Manténgase la conexidad, remítanse copias de la presente acta al tribunal de Control penal ordinario de este Circuito judicial Penal que corresponda y solicítese la remisión del acta correspondiente del adulto a este Juzgado de la Sección Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, informándole la presente decisión. SEXTO: Expídase las copias simples y certificadas solicitadas por las partes. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Agréguense las actuaciones complementarias. Corríjase la foliatura. Es todo.” Siendo las 10:29 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ F.