REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000104
ASUNTO : YP01-D-2011-000104
RESOLUCION : 1C-032-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 30 de Marzo de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 13/03/2013, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Seis (76) de la pieza Nro. 1, seguidamente, solicitó que el escrito acusatorio fuera admitido en todas y cada una de sus partes, ratificó las pruebas ofrecidas en dicho escrito, tanto Documentales como Testimoniales, solicito la Apertura el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que se le imponga al adolescente REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de 02 años y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de 02 años sanción. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del Joven Adulto. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”.…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de la identificación del adolescente.
• Acta de Denuncia Común, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-216-2011,de fecha 17/05/2011, realizada por la ciudadana Rosita del Carmen Reyes, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-216-2011,de fecha 17/05/2011, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Reconocimiento Médico Legal, nº 9700-251-500, de fecha 18/05/2011, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Boris Márquez Millan, Experto Profesional I, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
• Acta de Audiencia de Presentación de fecha 19/05/2011, por ante este Tribunal.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Seis (76) de la pieza Nro. 1.
El día 13/03/2013, a las 10:10 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, el defensor público Abg. Orlando Salvatti, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal, la victima Rosita Reyes, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Mariamnys Marquez.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su voluntad de no querer declarar. Es todo..”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…Una vez escuchada como ha sido expuesta el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, la Defensa observa que no existen los elementos suficientes, que acompañen la pretensión de la ciudadana Fiscal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que la Defensa se muestra en total desacuerdo con la calificación jurídica y en consecuencia rechaza el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. En cuanto al principio de Comunidad de la Prueba, la Defensa hace suyas todas aquellas en cuanto y en tanto favorezcan a mi representado, por lo que la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA se decrete el SOBRESEIMIENTO. Asimismo por encontrarnos dentro de la etapa procesal correspondiente, solicito al Tribunal le pregunte a mi representado que manifieste su voluntad de libre de apremio en relación al procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de admitir los mismos sea impuesto inmediatamente de la sanción correspondiente, tomando en consideración que en los actuales momentos mi representado reside en Vista El Sol, San Félix, Estado Bolívar y se encuentra laborando en el área de la construcción. Solicito copias simples de la presente acta de audiencia. Es todo”.…”.
A continuación la ciudadana Juez procedió a admitir totalmente la Acusación y los medios de prueba contenidos en la acusación, que promueve en esta audiencia preliminar el Ministerio Publico, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes. Se admiten las pruebas promovidas por las partes e impuso al JOVEN ADULTO DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADAS, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de Rosita Reyes, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de Rosita Reyes, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de Rosita Reyes, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de 01 año y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de 01 año sanciones de cumplimiento simultaneo. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
A continuación la ciudadana Juez procedió a admitir totalmente la Acusación y los medios de prueba contenidos en la acusación, que promueve en esta audiencia preliminar el Ministerio Publico, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes. Se admiten las pruebas promovidas por las partes e impuso al JOVEN ADULTO DE LAS FORMULAS DE SOLUCION ANTICIPADAS, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana jueza quien expuso: “Vista la exposición del acusado, las exposiciones y solicitudes del Ministerio Público y la Defensa Pública, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y los medios de prueba contenidos en la acusación, que promueve en esta audiencia preliminar el Ministerio Publico, por ser estos útiles, necesarios y pertinentes. Se admiten las pruebas promovidas por las partes. SEGUNDO: Se IMPONE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de las SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de 01 año y LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 ejusdem por el plazo de cumplimiento de 01 año de sanción, ambas de cumplimiento simultáneo, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. TERCERO: El auto motivado se dictará en el lapso legal. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de lo acordado en la presente Audiencia. Es todo, siendo las 10:32 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE