REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000018
ASUNTO : YP01-D-2013-000018
RESOLUCION : 1C-033-2013

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha Miércoles 13 de Marzo de 2013, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por presentada por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejuisdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejuisdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quien estuvo asistido por el Defensor Público Penal Segundo de Adolescentes Abg. Orlando Salvatti, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, quien ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación, inserto en el presente Asunto, específicamente a los folios ciento once (111) al ciento veintitrés (123), ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejuisdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se DECRETE la sanción de privativa de libertad por el Lapso de Cinco (05) Años, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento del adolescente. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento Por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga al Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se ratifique la medida de Detención al Adolescente, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Solicito igualmente copia simple de la presente acta de Audiencia. Es todo”.…”
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales acusó al adolescente, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejuisdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por el acusado constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó al adolescente acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Se deja constancia que el defensor público penal, Abg. ORLANDO SALVATTI, expuso; “Esta defensa técnica amparado en el artículo 49 Constitucional en sus ordinal primero, el cual es garantista del derecho a la defensa que tiene cualquier ciudadano que se le impute una responsabilidad penal, pasa a realizar la siguiente exposición y solicitudes: La Defensa visto el escrito acusatorio ratificado por el Ministerio Público se muestra en total desacuerdo y por consiguiente rechaza categóricamente esas presunciones que hasta los actuales momentos tal y como se puede apreciar en las actas no se encuentran configurados en mi representado ninguno de esos tipos penales. Igualmente la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, hace suyas todas aquellas que han sido promovida por el Ministerio Público en su oportunidad legal, en tanto y en cuanto favorezcan a mi representado. Asimismo ratifica escrito de fecha 12 del presente mes y año, mediante el cual ofrece algunos nombres de testigos para ser promovidos si es que se llegare a la fase correspondiente que sería la de Juicio. Observa la defensa que estamos ante una inconmensurable injusticia en contra de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, si analizamos un poco las actas procesales podríamos observar claramente que tal como se desprende del folio 32 y su vuelto en que el funcionario adscrito al CICPC Tucupita interroga al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es hermano del hoy occiso y quien además es testigo por excelencia de los hechos ocurridos el día 16 de enero aproximadamente a las 9:10 minutos. Este ciudadano a pregunta realizada específicamente en la quinta pregunta que textualmente dice lo siguiente: Diga usted las características de la persona que le disparó a su hermano? Y el mismo responde: El es de tes blanca, cabello negro, de aproximadamente 1,70 de altura, de 80 kilos y portaba camisa negra, blue jeans negro y una gorra blanca. Asimismo al folio 34 de las actuaciones del presente asunto de la declaración que diera la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, específicamente a la sexta pregunta: en la que el agente Polanco le refiere a que diga las características de esa persona que ella vio que le disparo al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, la misma es clara al afirmar que el ciudadano que disparó es de tes blanca, cara fina, contextura regular, de 1,75 de estatura aproximadamente y de 25 años de edad aproximadamente. Ciudadana Juez, tal como usted lo puede apreciar en sala, mi representado ni siquiera se asemeja por las características ofrecidas por estos testigos de excepción, por cuanto mi representado es de piel negra, ancho de cara no tiene 1,75 de estatura como se puede observar, no representa una persona de 25 años de edad, es por ello que la defensa SOLICITA de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la norma establecida en la norma referida al sobreseimiento actúe bajo estas disposiciones legales y acuerde a favor de mi representado el sobreseimiento de la presente causa. De no considerarlo, la Defensa solicita amparado en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a lo que establece de la Presunción de Inocencia, de conformidad con lo que establece el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a revisar la medida de mi representado y en consecuencia se le acuerde a favor cualquiera de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo la Defensa SOLICITA de no acordar las solicitudes presentadas y fundamentadas el pase a juicio donde indefectiblemente el Ministerio Público no podrá desdibujar el manto de inocencia que cubre a mi representado. SOLICITO copias simples de la presente acta de audiencia y de la decisión. Es todo”.
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16 de Enero del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde se recibe llamada telefónica del Funcionario MORALES JOSE del 171 del Estado Delta Amacuro, informando que en Barrio La Guardia se encontraba el cuerpo sin vida de un Ciudadano de sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de que en esa misma fecha se realizó inspección técnica en el lugar de los hechos y los pormenores del mismo.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, número 059 de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la inspección realizada en BARRIO LA GUARDIA, CALLE 04, VIA PUBLICA, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el cual se acordó realizar inspección Técnica Criminalística en el sitio de los hechos.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, número 060 de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la inspección realizada en DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, DE ESTA CIUDAD, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el cual se acordó realizar inspección Técnica Criminalística en al cadáver de la Victima de los hechos.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, número 062 de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de la inspección realizada en ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE LA SUB DELEGACION DEL ESTADO DELTA, DE ESTA CIUDAD, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el cual se acordó realizar inspección Técnica Criminalística en al cadáver de la Victima de los hechos.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a IDENTIDAD OMITIDA.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a IDENTIDAD OMITIDA.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a CAPRIATA ESTRADA VICTOR JOSE, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.402.886, mensajero, residenciado en el sector Pica de Cocuina de esta Ciudad.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a MARQUEZ RAFAEL JOSE, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-01-85, soltero, residenciado en barrio la Guardia, calle 04 casa número 14 de esta ciudad titular de la cedula de identidad numero 17.524.527.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a IDENTIDAD OMITIDA.
• RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 030, de fecha 16 de Enero de 2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia del Reconocimiento realizado a las evidencias incautadas en la presente causa.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha16 de Enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en la presente causa.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha16 de Enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en la presente causa.
• ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha16 de Enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde dejan constancia de las evidencias incautadas en la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Enero de 2013 suscrita por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro realizado a FLORES GOMEZ MARIA DE LOS ANGELES, venezolana, soltera, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento 16-04-1988, soltera, obrera, residenciada en el sector hacienda del medio vereda 13 casa número 09 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero18.386781.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro donde dejan constancia de la identificación plena de los presuntos implicados en la presente causa.
• ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 17 de Enero de 2013, donde dejan constancia de la causa de muerte de la Victima de la presente causa.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
FUNCIONARIOS:
Inspector Salinas José, Detective Edwin Mendoza, Agentes Edward Ortiz, Josué Lopez y Perez José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro.
EXPERTOS:
Adscritos al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Bolívar, quienes realizaron el protocolo de Autopsia.
VICTIMA Y TESTIGOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA.
2.- IDENTIDAD OMITIDA.
3.- IDENTIDAD OMITIDA.
4.- CAPRIATA ESTRADA VICTOR JOSE.
5.- MARQUEZ RAFAEL JOSE.
6.- FLORES IVANA MICAELA.
7.- FLORES GOMEZ MARIA DE LOS ANGELES.
8.- BARRETO ESPINOZA FRANCISMAR DEL VALLE.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública, vista la negativa del acusado de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado; en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
IV
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 02 del Código Penal, con agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara: IDENTIDAD OMITIDA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejuisdem y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Se acuerda la Prisión Preventiva como medida cautelar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Articulo 581 parágrafos primero y parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena el Pase a Juicio. Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Director de la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad. Líbrese boleta de reíntegro. Es todo, siendo las 04:14 p.m., horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, notifíquese a las víctimas, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIAMNYS MARQUEZ.