REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000059
ASUNTO : YP01-D-2011-000059
RESOLUCION : 1C-038-2013
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 19 de Julio de 2011, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: Norgleth Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 21/03/2013, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: NORGLETH CEDEÑO.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación fiscal presento formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: Norgleth Cedeño. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 15 de Julio de 2011, inserto a los folios Cuarenta y tres (43) al Cuarenta y ocho (48) del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Dos (02) Años; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de Dos (02), y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el Articulo 620 literal “c” eiusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de la identificación del adolescente.
• Acta de Entrevista, de fecha 24/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden, Dirección General de Policía Bolivariana, y realizada a la ciudadana Norgleth Cedeño.
• Acta de Entrevista, de fecha 24/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden, Dirección General de Policía Bolivariana, y realizada a la ciudadana Gladismar Isolina Cabrera Díaz.
• Acta de Entrevista, de fecha 24/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden, Dirección General de Policía Bolivariana, y realizada a la ciudadana Romero Montaner Belkis.
• Constancia Médica de fecha 24/03/2011, expedida al ciudadano Ruperto Cabrera quien acudió por presentar lesiones en región de torax.
• Inspección Técnica Criminalística, de fecha 24/03/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del presente asunto.
El día 21/03/2013, a las 10:30 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, el defensor público Abg. Orlando Salvatti, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la victima Norgleth Cedeño, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Jesús Guerra.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norgleth Cedeño, y expuso:“ yo, no quiero declarar y me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo..”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público penal Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido en la que califica el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y a su vez solicita sea sometido a juicio y de demostrar su culpabilidad sea impuesto de la sanción solicitada por la representación Fiscal. Ahora bien previa conversación sostenida con mi representado quien libre de coacción alguna informo su voluntad de someterse al procedimiento de Admisión de los hechos por el delito precalificado por el Ministerio Público, es por lo que solicito al digno Tribunal actué de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perfecta armonía con lo que dispone el artículo 375 del Código orgánico procesal penal y en consecuencia proceda a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, asimismo solicita se tome en consideración que en los actuales momentos mi representado se encuentra trabajando y estudiando y hasta los actuales momentos no ha incurrido nuevamente en ningún hecho delictivo lo que es muestra de disposición a convertirse en un instrumento al servicio de la sociedad productiva por estas consideraciones, solicito al honorable tribunal Las Sanciones contenidas en los artículo 620 literales B y C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año. Solicito copias simples. Es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norgleth Cedeño, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norgleth Cedeño, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norgleth Cedeño, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norgleth Cedeño, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Norgleth Cedeño, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Un (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” ejusdem por el lapso de Un (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el Articulo 620 literal “c” eiusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Una vez admitida la acusación Fiscal, el ciudadano Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las Fórmulas de Solución Anticipadas previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 eiusdem, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. A continuación el mencionado adolescente libre de apremio y coacción, Manifestó: “Admito los Hechos por los cuales del Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: Norgleth Cedeño. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana: Norgleth Cedeño, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 en relación con el Articulo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de Un (01) Año; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el Articulo 620 literal “b” ejusdem por el lapso de Un (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contempladas en el artículo 625 en relación con el Articulo 620 literal “c” eiusdem, por el lapso de seis (06) meses, de cumplimiento simultaneo TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al adolescente. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 11:20 a.m. horas de la mañana, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA