REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000040
ASUNTO : YP01-D-2013-000040

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada en el día Viernes 22/03/2013, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Ministerio Público Solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (08) días., que deberá cumplir una vez que solvente su situación ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, ya que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del mencionado Tribunal. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIANA JIMENEZ, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 21-03-2013. Esta representación precalifica los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elías José Medina Zurita. Solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario, se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (08) días., que deberá cumplir una vez que solvente su situación ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, ya que el mismo se encuentra privado de libertad a la orden del mencionado Tribunal. Solicito se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalia Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Solicito copia simple de la siguiente acta. Es todo. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No deseo declarar, Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” …”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. LEDA MEJIAS, quien expuso: “…“ En mi condición de Defensora Publica y defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa está de acuerdo con la solicitud de la Representante del Ministerio Publico, en virtud de que el Adolescente se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente. Copias del Acta. Es todo.”...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 21/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención; Acta de Entrevista, de fecha 21/03/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, y realizada al ciudadano ELIAS JOSE MEDINA ZURITA; Copia de Constancia Médica, de fecha 21/03/2013, realizada al ciudadano Elias Zurita, expedida en el Centro de Atención Integral Tipo II Tucupita; Orden de Inicio de Investigación, de fecha 21/03/2013, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, una vez que resuelva su situación por ante el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes a la orden de quien está detenido.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Remitir las Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, para que continúen con la investigación. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro y al Director de la entidad de Atención Varones Tucupita. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Notifíquese a la victima Elías José Medina Zurita. Expídase las copias solicitadas por las partes. Es todo.” Siendo las 11:20 AM, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA