Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000242
ASUNTO : YP01-D-2012-000242
RESOLUCIÓN 1J-010-2013
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. DIGNA ELIZABETH LINARES CARRERO
SECRETARIO: ABG. JESUS GUERRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ORLANDO SALVATTI
DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión
Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los hechos, en Procedimiento ordinario de la decisión ocurrida en audiencia oral y privada de juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
Se Observa que en la presente causa fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 31 de Diciembre de 2012, donde se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario y le fue decretado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados a los autos detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicándose resolución 2C-0001-2013 fundamentación de decisión dictada en audiencia oral y privada de presentación por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En fecha 13 de Febrero de 2013 se celebra audiencia preliminar en la presente causa admitiéndose totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, la cual cursa a los folios 54 al 64, así como las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantuvo la medida de privación de libertad en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en las actas, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordándose en la misma la remisión de la misma al Tribunal de Juicio siendo publicado el auto de apertura de Juicio oral y privado en fecha 15 de Febrero de 2013 mediante resolución 2C-00015-2013. En fecha 15 de Marzo 2013 se da entrada a este Juzgado siendo fijada para el día Martes 02 de abril de 2013 a las 10:00 a.m, conforme a la disponibilidad de agenda única organizacional de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Juicio Oral y Privado a los adolescentes de autos, fecha en la cual los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, admitieron los hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO y en la Acusación Fiscal, así como lo expuesto en la audiencia por la Abogada VILMA VALERO DELGADO quien expuso:
El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratifica el escrito acusatorio inserto a los folios 54 al 63, de fecha 02-01-2013, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los delitos Tipificados en el Código Penal como son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos Tipificados en el Código Penal como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos en el Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al referido escrito de Acusación, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día sábado 29 de Diciembre de 2012, donde siendo las 08:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro realizando labores de patrullaje a la altura del sector OMITIDO cuando recibieron llamada vía radio por parte de la centralista de guardia indicando que específicamente frente de OMITIDO presuntamente se encontraban cuatro ciudadanos dentro de una residencia, con la premura del caso se trasladaron inmediatamente al lugar antes indicado, y estando en el sitio se acercaron algunos vecinos quienes se identificaron como IDENTIDADES OMITIDAS, donde indicaron la residencia en la que presuntamente se encontraban los ciudadanos, indicando que los mismos aún se encontraban dentro de la residencia, dirigiéndose hasta la casa el cual es OMITIDO, pudiendo observar que en la entrada de la casa, en la puerta la misma se encontraba semi cerrada, procedieron a realizar inspección ocular alrededor de la casa por los jardines y tomando las medidas necesarias, luego un funcionario resguardaba la parte de la entrada de la residencia, percatándose que en la puerta de la casa se asomaba un ciudadano lentamente quien vestía una franela con figuras al frente y un pantalón de color azul oscuro con manchas de sangre, observando también que una persona portaba arma de fuego, vociferando a viva voz váyanse de aquí que todavía no hemos hecho nada, porque si no aquí nos vamos a matar todos, inmediatamente apagaron la luz de la residencia escuchando una detonación, resguardándose los funcionarios y se procedió a solicitar apoyo vía radio a todas las unidades, nuevamente se asomó lentamente el mismo ciudadano y manifestó que no realizaran disparos, donde se le pregunto que quien era e indico que era el dueño del inmueble y que se encontraban tres personas más e informando que las tres personas lo que querían eran irse y el funcionario le informo que debían entregarse.- En entrevista realizada a la víctima manifestó que se encontraba en su trabajo y unos vecinos les manifestaron que alrededor de su casa se encontraban unas personas sospechosas, el mismo procedió a trasladarse hasta su casa y cuan iba en la vía le hizo un llamado al 171 para que lo apoyaran cuando llego a su casa lo interceptaron unos ciudadanos que le quitaron la llave del carro y le dijeron que abriera el portón de la casa e ingresara hasta dentro de la vivienda y al ingresar, lo golpearon y le decían que buscara la plata y las prendas que tenía guardadas y este le decía que no tenía nada, le amarraron la boca y la cara, igualmente lo lanzaron al piso y lo golpeaban con la cacha de un arma, luego llegaron los funcionarios y estos comenzaron a disparar y lo colocaban en la puerta como escudo para que los funcionarios se fueran, le decían que le iban a cortar los dedos sino le decía donde tenía la plata, luego volvieron a intercambiar disparos con los funcionarios, donde le dijeron que buscara las llaves para salir en el carro y este le dijo que no que si querían que se llevaran su vehículo, luego viéndose rodeados por funcionarios de la policía se entregaron, en ese instante uno de los ciudadanos que portaba el arma de fuego realizo dos detonaciones hacia los funcionarios policiales por lo que procedieron a realizar el uso de la fuerza pública… a escasos cinco minutos se presentó apoyo policial de los funcionarios de la división motorizada, entrando un dialogo y los mismos accedieron y se entregaron a la comisión, uno de ellos el que portaba el arma de fuego quien vestía para el momento una franela de rayas blancas y un jeans de color azul, seguidamente se procedió a neutralizarlos y se le indico que se le realizaría una inspección de personas. Ratificando las pruebas ofrecidas tanto documentales y testimoniales indicadas en dicho escrito. Solicito la sentencia condenatoria para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. En lo que respecta al ítem de la “Sanción Solicitada”, pido de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años y en caso de que el adolescente acusado se acoja a lo establecido en el artículo 583 eiusdem sea impuesto de la sanción respectiva de forma inmediata. Es todo.
Durante el desarrollo de la audiencia al otorgar el derecho de palabra al Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. ORLANDO SALVATTI, expuso: “
Esta defensa en el derecho que les asiste a mis representados contemplado en el Articulo 49 constitucional, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y pasa a realizar las siguientes observaciones en relación al mismo, la defensa observa que los hechos narrados por la Representante del Ministerio Publico no configuran elementos de convicción que hagan presumir en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Secuestro, por cuanto esto comporta, tal y como lo dice el Articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que necesariamente tiene que existir la retensión, el traslado, la privación ilegitima de libertad, para obtener de ellos o terceras personas, dinero, bienes, títulos valores, beneficios y tal como lo ha evidenciado el Ministerio Publico en los hechos narrados, mi representado, ni traslado, ni solicito dinero a cambio de la libertad de la victima, ni se evidencia en las actas la existencia del supuesto del segundo aparte del mismo articulo, porque en ningún momento ellos solicitaron alguna preventa a cambio de la libertad de la victima, en todo caso honorable jueza, sin que ello permita establecer la responsabilidad de mis defendidos, estaríamos en presencia de un robo agravado y perfectamente se puede determinar con estos elementos que existe una resistencia a la Autoridad y un Porte Ilícito, pero no existe ningún elemento que pueda imputar el delito de Aprovechamiento, no existe elemento alguno, la defensa solicita desestime esta calificación jurídica. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa solicita se desestime la precalificación del Ministerio Publico en relación al Delito de Secuestro, asimismo por estar dentro del momento procesal indicado en el que se podría acoger al procedimiento Especial de Admisión de hechos, la defensa solicita al Tribunal les informe a los adolescentes sobre el mismo y de acogerse al mismo se proceda tal como lo establece el articulo 583 de la LOPNNA, a dictar la sentencia de forma inmediata. Copias del acta. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza impuso a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del procedimiento especial de admisión de los hechos y una vez cumplida esta formalidad los mencionados Adolescentes, libres de apremio y coacción, en forma separada, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: “Entendí perfectamente lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público y deseo admitir los hechos.
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, en vista de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público; y la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 537; quien aquí suscribe pasa a decidir, teniendo para ello los siguientes fundamentos: - Cursa a los folios 02 y su vuelto, acta de investigación penal de fecha 29 de Diciembre de 2012, donde se determinan las circunstancias del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos los cuales fueron objetos de investigación y por los cuales el Ministerio Público acusó a los adolescentes plenamente identificados en las actas del presente asunto, donde el día sábado 29 de Diciembre de 2012, donde siendo las 08:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro realizando labores de patrullaje a la altura del sector OMITIDO cuando recibieron llamada vía radio por parte de la centralista de guardia indicando que específicamente frente de OMITIDO presuntamente se encontraban cuatro ciudadanos dentro de una residencia, con la premura del caso se trasladaron inmediatamente al lugar antes indicado, y estando en el sitio se acercaron algunos vecinos quienes se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, donde indicaron la residencia en la que presuntamente se encontraban los ciudadanos, indicando que los mismos aún se encontraban dentro de la residencia, dirigiéndose hasta la casa el cual es OMITIDO, pudiendo observar que en la entrada de la casa, en la puerta la misma se encontraba semi cerrada, procedieron a realizar inspección ocular alrededor de la casa por los jardines y tomando las medidas necesarias, luego un funcionario resguardaba la parte de la entrada de la residencia, percatándose que en la puerta de la casa se asomaba un ciudadano lentamente quien vestía una franela con figuras al frente y un pantalón de color azul oscuro con manchas de sangre, observando también que una persona portaba arma de fuego, vociferando a viva voz váyanse de aquí que todavía no hemos hecho nada, porque si no aquí nos vamos a matar todos, inmediatamente apagaron la luz de la residencia escuchando una detonación, resguardándose los funcionarios y se procedió a solicitar apoyo vía radio a todas las unidades, nuevamente se asomó lentamente el mismo ciudadano y manifestó que no realizaran disparos, donde se le pregunto que quien era e indico que era el dueño del inmueble y que se encontraban tres personas más e informando que las tres personas lo que querían eran irse y el funcionario le informo que debían entregarse.- En entrevista realizada a la víctima manifestó que se encontraba en su trabajo y unos vecinos les manifestaron que alrededor de su casa se encontraban unas personas sospechosas, el mismo procedió a trasladarse hasta su casa y cuan iba en la vía le hizo un llamado al 171 para que lo apoyaran cuando llego a su casa lo interceptaron unos ciudadanos que le quitaron la llave del carro y le dijeron que abriera el portón de la casa e ingresara hasta dentro de la vivienda y al ingresar, lo golpearon y le decían que buscara la plata y las prendas que tenía guardadas y este le decía que no tenía nada, le amarraron la boca y la cara, igualmente lo lanzaron al piso y lo golpeaban con la cacha de un arma, luego llegaron los funcionarios y estos comenzaron a disparar y lo colocaban en la puerta como escudo para que los funcionarios se fueran, le decían que le iban a cortar los dedos sino le decía donde tenía la plata, luego volvieron a intercambiar disparos con los funcionarios, donde le dijeron que buscara las llaves para salir en el carro y este le dijo que no que si querían que se llevaran su vehículo, luego viéndose rodeados por funcionarios de la policía se entregaron, en ese instante uno de los ciudadanos que portaba el arma de fuego realizo dos detonaciones hacia los funcionarios policiales por lo que procedieron a realizar el uso de la fuerza pública amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 01 y 02, a escasos cinco minutos se presentó apoyo policial de los funcionarios de la división motorizada, entrando un dialogo y los mismos accedieron y se entregaron a la comisión, uno de ellos el que portaba el arma de fuego quien vestía para el momento una franela de rayas blancas y un jeans de color azul, seguidamente se procedió a neutralizarlos y se le indico que se le realizaría una inspección de personas, encontrándole objetos relacionadas en el acta, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuestos de sus derechos conforme a la ley.
Asimismo consta al folio 28 Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº 0038 de fecha 29/12/2012 cuyas evidencias colectadas resultaron ser Una caja contentiva de un televisor plasma, OMITIDO, un control de nintendo, OMITIDO, al folio 29 cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas Nº 0034 de fecha 29/12/2012, cuyas evidencias colectadas resultaron ser Cuarenta (40) billetes de cincuenta Bsf para un total de Dos mil Bolívares; al folio 30 cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas Nº 0035 de fecha 29/12/2012, cuyas evidencias colectadas resultaron ser Un arma de fuego tipo pistola calibre 380mm, Modelo OMITIDO, con su respectivo cargador contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir; Dos cartuchos percutidos; al folio 31 cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas Nº 0036 de fecha 29/12/2012, cuyas evidencias colectadas resultaron ser Un reloj marca OMITIDO de color negro con plateado con correa de goma de color negro, un reloj marca OMITIDO de color plateado con correa de cuero de color marrón; al folio 35 cursa Reconocimiento legal Nº 049 referida a un Reconocimiento Legal a teléfonos celulares; Reconocimiento Medico Legal de fecha 30 de diciembre de 2012 suscrito por el medico forense indicando que la lesión sufrida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde se determinó que el carácter de lesión es de carácter leve.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, acusó a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos Tipificados en el Código Penal como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos en el Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto, los acusados han Admitido los Hechos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal, considerando que los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas, se resuelve que admitidos los hechos por él acusado, el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, declarando sin lugar lo solicitado por el defensor, razones por las cuales debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Definitiva Sancionatoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Tal como lo prevé del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia hoy día es anticipada el cual consagra la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”.
Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente que en este fase, hay oportunidad procesal tal como lo señala la norma para que los acusados hasta antes de la recepción de las pruebas se acojan y obtenga el beneficio de ley; asimismo, es importante destacar que los adolescentes acusados conocen muy bien los términos de la acusación que ya fue admitida por el Tribunal de Control y que ordenó la apertura de Juicio Oral y Privado y cuáles fueron las calificaciones jurídicas que el Ministerio Público ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control y una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos y que en la audiencia la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida de Privativa Libertad, arguyendo que la misma tiene como finalidad que los adolescentes interioricen la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
Así pues, analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede determinar que: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: 1) la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y 2) la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso en su totalidad, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, y hasta antes de la recepción de las pruebas. De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado. Siendo que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos por los cuales fueron acusados los adolescentes de autos. Razones por las cuales se procedente dictar Sentencia Sancionatoria en su contra.
DE LA SANCION APLICABLE
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace como sigue a continuación: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, en la audiencia oral y privada, se demostró la materialidad de los delitos por los cuales se acusaron a IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos Tipificados en el Código Penal como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos en el Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, hechos que quedaron demostrados con los medios probatorios suficientemente analizados supra, ante lo cual quedó demostrado tales calificaciones jurídicas, aunado con la admisión de los hechos realizada por parte del adolescente acusado. b) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo pues así se demostró con sus manifestaciones libres y espontáneas de admitir en audiencia los hechos por los cuales los acusó el ministerio público; c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados como autores materiales de los delitos. d) El grado de responsabilidad pues así lo hicieron saber en audiencia al manifestarlos en audiencia, siendo por lo tanto plenamente responsable de tales hechos, pues reconocieron ser autores materiales de los mismos. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Se observa que los adolescentes ameritan una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el acusado, bajo una supervisión diaria y constante de un equipo multidisciplinario, trabajadora social, psicólogo, equipo de facilitadores pedagógicos, deportivos, entre otros, hasta lograr la regulación de su conducta, por medio de disciplina, acompañado de un esfuerzo que realice para cambiar su comportamiento, este Tribunal considera la circunstancia de que es la primera causa penal que se le sigue al adolescente de autos, pues este hecho fue confirmado a través de la revisión por parte del secretario de sala en el sistema Juris 2000, considerándose la edad de los adolescentes, no obstante ello, es necesario considerar el bien jurídico tutelado por el estado y el daño causado, por lo que este Tribunal considera adecuado, imponerle a los adolescentes la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes f) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, se encuentran dentro del segundo grupo etario establecido en la ley, ambos tienen 17 años de edad y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que deben cumplir con la debida convivencia social, con derechos y con sus deberes, deben respetar de igual manera los derechos de las demás personas, se deben orientar y vigilar a los fines de que comprendan la ilicitud de sus actos y que la comisión del delito cuya participación es admitida en audiencia a todas luces es reprochable socialmente. Con base a lo antes expuesto este Tribunal, considera ajustado a derecho imponer a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención Varones de Tucupita Estado Delta Amacuro, a quien se le notificará de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos Tipificados en el Código Penal como son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos Tipificados en el Código Penal como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos en el Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja 1/3 de la sanción, al encontrarlos este Tribunal de Juicio responsables por la comisión de los delitos de: en relación al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos, Tipificados en el Código Penal, como son los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 01 de la Convención interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Arma de Fuego Municiones y Explosivos y otros materiales Relacionados, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 todos del Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos Tipificados en el Código Penal como lo son los delitos de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, todos en el Código Penal y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 3 2do aparte de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; sanción esta que deberán cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. Ofíciese lo conducente a los fines de trasladar nuevamente al adolescente al lugar de reclusión. QUINTO: Librar oficio al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, a los fines de notificarles de la presente decisión. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (1) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Déjese copia Certificada. La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Por cuanto se observa de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que existe error de de foliatura a partir de la página 133, se ordena su corrección. Cúmplase. Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARI0
ABG. JESUS GUERRA
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