REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9167-2012.
Competencia: Civil.
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MATA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.546.489, domiciliado en la vía principal de paloma, frente a Protección Civil, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: LEONELVIS MORANTE OVIEDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.743.
DEMANDADA: ANICET DEL VALLE CABELLO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.053.407, domiciliada en la carretera nacional Paloma, cerca del 171, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: DIVORCIO.
II
DE LOS HECHOS
Por libelo de fecha 12 de Noviembre de 2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO MATA POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.546.489, domiciliado en la vía principal de paloma, frente a Protección Civil, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LEONELVIS MORANTE OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.743, y expone lo siguiente: “En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), Contrajimos Matrimonio Civil, en presencia de la Primera Autoridad Civil…del municipio Libertador, del Estado Monagas…se evidencia en Acta de matrimonio…llevados por ese despacho en el año mil novecientos noventa y siete…al folio (Vto- 55)…inserta ..bajo el (Nº 36)…fijamos nuestro domicilio conyugal en la carretera Nacional Paloma, vía principal, casa s/n, frente de Protección Civil, en el municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro…el dia vente (28) de Marzo de dos mil Tres (2003), mi esposa, sin explicación de naturaleza alguna y sin motivos justificados, se marcho del hogar, llevándose sus pertenencias personales…La conducta asumida por mi legitima esposa…encuadra perfectamente en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, que consagra el ABANDONO VOLUNTARIO, como causal de divorcio y norma sustitutiva en la cual fundamento la presente demanda…Durante la unión matrimonial no procreamos hijos…no se adquirió bienes de fortuna…”
Admitida la demanda en fecha 13 de Noviembre de 2012, se emplazó a las partes para después del cuadragésimo quinto día siguiente a su citación, para el primer acto conciliatorio del proceso, así como los demás actos sucesivos del proceso.
Consta en autos del expediente la materialización de la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo en fecha 30/11/2012.
En fecha 13/02/2013, consigna el Alguacil del Tribunal el Recibo de citación debidamente firmado por la demandada ANICET CABELLO.
En fecha 01/04/2013 se anuncia a las puertas del Tribunal el Primer Acto Conciliatorio del proceso y no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el acto.
II:
MOTIVA
Observa quien aquí decide que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
De la normativa transcrita, es determinante concluir que los actos conciliatorios previsto en nuestra legislación para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr con la intervención del juez e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; a dicho acto las partes deben comparecer personalmente, y si el demandante no llegase a comparecer su incomparecencia será causa de extinción del proceso, siendo de esta manera, su comparecencia de carácter obligatorio.
De todo lo antes expuesto, y en virtud de que la parte actora ciudadano Pedro Antonio Mata Polo, no compareció personalmente a la celebración del Primer Acto Conciliatorio, ni consignó prueba alguna que justificara su ausencia, este juzgador considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar extinguido el procedimiento de Divorcio, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara la EXTINCIÓN del PROCESO, y en consecuencia ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese, Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Dos (2) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretaria
LAMS/roilena.
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