REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000018

El día 29 de enero de 2013, los Ciudadanos: VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO y MIGUELINA HAFFAR DE OTTLEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.928.411 y V-8.498.825, domiciliados en la calle 5 de julio, casa nº 36, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSE OSORIO DEFFIT, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 44.628, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, otrora Territorio Federal Delta Amacuro, hoy estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 25, 26 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos jóvenes adultos y adolescentes, que llevan por nombres: VERNON FRANCISCO OTTLEY HAFFAR, MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintitrés (23), veintiuno (21), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 06, 07, 08 y 09 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa nº 36, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 23 de agosto, del año dos mil cinco (2.005), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO y MIGUELINA HAFFAR DE OTTLEY. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos jóvenes adultos y adolescentes:
- VERNON FRANCISCO OTTLEY HAFFAR, MIGUEL JOSE OTTLEY HAFFAR, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con veintitrés (23), veintiuno (21), diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.
En fecha El día 29 de enero de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, el cual se admite mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y se acordó instar a las partes a los fines de que indicaran de qué forma se ha venido ejerciendo la custodia, la forma en que se ha venido ejecutando la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, además la corrección de la omisión de la responsabilidad de crianza, y la corrección de la incongruencia del apellido de la solicitante en comparación de la cedula de identidad con el acta de matrimonio, quienes comparecen en fecha 06-02-2013, haciendo la respectiva aclaratoria en cuanto a las instituciones familiares y en cuanto al apellido de la solicitante consignan copia de nacimiento de la solicitante y mediante auto de fecha 07-02-2013 se les insto nuevamente a que procedieran a la corrección del apellido y le indico que deberían hacerlo en un lapso de cinco días, en fecha 20-02-2013 comparecen por ante este tribunal a los fines de solicitar el acta de matrimonio original que reposaba en el presente asunto al folio 05 y 17, lo cual se acordó mediante diligencia de fecha 21-02-2013, en fecha 20-03-2013, comparecen nuevamente por ante este despacho judicial a los fines de consignar copia certificada de acta de matrimonio y sus recaudos, e indican que en los libros de registro civil de matrimonios no ese evidencia error alguno en relación al apellido de la contrayente por cuanto el mismo s3e encuentra escrito claramente y consignan copia debidamente certificada a los fines de constatarse, por auto de fecha 21-03-2013, se acordó dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO y MIGUELINA HAFFAR YAMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.928.411 y V-8.498.825, domiciliados en la calle 5 de julio, casa nº 36, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, otrora Territorio Federal Delta Amacuro, hoy estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO y MIGUELINA HAFFAR YAMAL, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos adolescentes, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO y MIGUELINA HAFFAR YAMAL, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, la ejercerá la progenitora MIGUELINA HAFFAR YAMAL, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que sea de manera la siguiente manera, el padre antes identificado podrá visitar a los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos los fines de semana, en la casa en donde habitan con su madre, pudiendo llevarlos consigo por el espacio del fin de semana que comienza desde el viernes en la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde. De igual forma podrá pasar una vacación con sus hijos pudiendo elegir alternativamente entre el periodo correspondiente a la vacación escolar, o el correspondiente a la vacación de fin de año, que en todo caso comprende el día 23 de diciembre hasta el 06 de enero, sin embargo ambos progenitores podrán acordar la modificación de cualquiera de las fechas señaladas atendiendo al interés de los adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano VERNON FRANCISCO OTTLEY LIENDRO, plenamente identificado, suministra actualmente por concepto de obligación de manutención, a sus adolescentes hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000,00) de manera regular mensualmente, el padre se compromete a entregar de forma adicional para el mes de agosto el uniforme escolar requerido por el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , que cursa primer año de educación diversificada, que consta de pantalones, camisas y calzados, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para el periodo de vacaciones escolares comprendido desde el 15 de julio al 15 de agosto y la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), para el mes de diciembre destinados a cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas, compra de calzados y vestimenta. Así mismo se compromete a colaborar con los gastos médicos que los adolescentes pudieran necesitar en un futuro (medicinas, hospitalización; cirugía, etc.). Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE ABRIL DE 2013. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se ordena publicar la anterior sentencia, siendo las
___________. Cúmplase


El Secretario

Hora de Emisión: 1:57 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000018