REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2011-000494
Por recibida y vista la anterior solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA ENTREGA DE DINERO, incoada por la Ciudadana EVELIN MARÍA CASTRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.614.640, con domicilio en la Urbanización el palomar, calle 01, casa sin numero cerca del Mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, ORLANDO OSORIO SEIJAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 162.148, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, observa este Juzgadora, lo siguiente:
La solicitante del presente asunto, manifiesta–ver folio 82-
“...omissis… ahora bien ciudadana jueza, en fecha 21-01-2013, consigne constancia de residencia Nº 281335, la cual se explica por sí sola. En tal sentido el tribunal no realizo la declinatoria de competencia en el momento oportuno. Solicito se realice la declinación de competencia ya que por este honorable tribunal se me insto a aclarar mi residencia,…omissis…”

Ahora bien, delimitado el planteamiento del presente pronunciamiento, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en su artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo segundo, literal a, k, y l), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara en los siguientes términos:
PRIMERO: Incompetente por el Territorio para conocer de este juicio y en consecuencia Declina la competencia para conocer de la presente causa al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, a fines de que conozca de dicho juicio.
SEGUNDO: por cuanto se constata en el presente asunto la existencia de una suma de dinero específicamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de póliza de seguro de vida del De-Cujus YONNY BARRIOS, en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encuentran depositados en la cuenta perteneciente a este circuito judicial, y visto que es un hecho la declinatoria de competencia al Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se ordena librar oficio a la Oficina de control y consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a los fines de que realicen los trámites correspondientes para la emisión de cheque de gerencia con validez del monto indicado y una vez cumplido el trámite, remita las resultas a los fines legales consiguientes. Y Así Expresamente Se Decide.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:19 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2011-000494