REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000093
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos: DALIAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.335.234, residenciada en la siguiente dirección: El Jobo, manzana 8, transversal numero 2, numero telefónico 0416-1839861, Tucupita Estado Delta Amacuro, y OSCAR DOMINGO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.206.109, domiciliado en la siguiente dirección: San Rafael, Raúl Leonis I, calle principal, número telefónico 0424-9158958, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; convenimiento éste suscrito por ante la Defensora Publica Segunda del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, en beneficio del niño y los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10), catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente. El referido convenimiento, fue suscrito por los ciudadanos antes identificados en los siguientes términos: “El padre se compromete a suministrar a su hija, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 675,00) quincenales.
SEGUNDO: dichas cantidades serán descontadas directamente por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, y dichas cantidades sean depositadas en la cuenta bancaria del Banco de Venezuela numero 01020470410100063844.
TERCERO: El padre se compromete en relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir el niño y los adolescentes, tales como medicinas, consulta médica, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos entre los dos en un cincuenta por ciento (50%).
CUARTO: en relación a los gastos escolares el padre se compromete a cancelar mediante recibo el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en lo que respecta a transporte y merienda como el cien por ciento (100%) de la inscripción de colegio y mensualidades.

QUINTO: el padre se compromete a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época navideña.
Ahora bien, visto que el acuerdo suscrito por los padres respecto a sus hijos, no es contrario a derecho ni lesionan sus intereses legítimos, al contrario satisface el derecho que les asisten a un nivel de vida adecuada dentro de las posibilidades de sus progenitores, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366 encabezamiento y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten una vez que sean consignadas las respectivas copias, guardando el original del presente convenimiento en el Archivo Sede de este Tribunal. De igual manera, devuélvase acta de convenimiento, debidamente certificada a la Defensora Publica Segunda del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, con inserción de la presente Resolución Homologatoria.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


Hora de Emisión: 9:25 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000093