REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000082
El día 25 de marzo de 2013, los Ciudadanos: ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO y DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.789.868 y V-13.743.859, residenciados en la calle principal casa donde funciona Mercal s/n del Barrio Santa Cruz del Municipio Autónomo Tucupita, del Estado Delta Amacuro y en Villa Rosa III; calle nº 10 casa S/N donde funciona la peluquería, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio Autónomo Tucupita, del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PATRIZ JIMENEZ OMAR RAMON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 165.574, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 23 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con nueve (09), siete (07), y cinco (05) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 04, 05 y 06 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal casa donde funciona Mercal s/n del Barrio Santa Cruz del Municipio Autónomo Tucupita, del Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 30 de octubre, del año dos mil siete (2.007), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO y DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con nueve (09), siete (07), y cinco (05) años de edad respectivamente.
En fecha El día 25 de marzo de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, el cual se admite mediante auto de fecha uno (01) de abril de 2013, y se acordó instar a las partes a los fines de que indicaran de qué forma se ha venido ejerciendo la patria potestad y la responsabilidad de crianza, quienes comparecen en fecha 08-04-2013, haciendo la respectiva aclaratoria en cuanto a las instituciones familiares, mediante auto de fecha 11-04-2013 se les insto nuevamente a que procedieran a la corrección del contenido de la responsabilidad de crianza, en fecha 17-04-2013 comparecen por ante este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto de fecha 22-04-2013, se acordó dictar sentencia dentro del lapso correspondiente, se procede, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO y DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.789.868 y V-13.743.859, residenciados en la calle principal casa donde funciona Mercal s/n del Barrio Santa Cruz del Municipio Autónomo Tucupita, del Estado Delta Amacuro y en Villa Rosa III; calle nº 10 casa S/N donde funciona la peluquería, de la Urbanización Villa Rosa, del Municipio Autónomo Tucupita, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los Ciudadanos: ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO y DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO y DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se e stablece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá el progenitor DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA, mientras que la del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la custodia la ejercerá la progenitora ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que sea de manera abierta, pudiendo ellos visitar o sacar de paseo a sus hijos cualquier día de la semana, tomando en cuenta sus compromisos escolares, horarios de clases, horas de descansos, podrán además llevárselos consigo de mutuo acuerdo así cuando lo convengan el padre y la madre, y los periodos vacacionales (semana santa, fin de año, feriados, carnavales y vacaciones escolares), serán compartidos de mutuo acuerdo entre ellos. El régimen de visitas abierto les permite a los padres el contacto directo con los hijos, toda vez que les sea posible, como ha venido sucediendo desde nuestra separación de hecho y respecto de lo cual los cónyuges declaran no haber tenido ningún tipo de inconveniente respecto de ello, en lo que respecta a la navidad y fin de año acordamos que pasaran la navidad con su padre y el fin de año con su madre, invirtiéndose el orden cada siguiente año con el fin de que los niños puedan compartir equitativamente con sus padres en esta época del año, destacando que el día de las madres la pasaran con su madre y el día del padre la pasaran con su padre. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; la ciudadana ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO, plenamente identificada, suministra actualmente por concepto de obligación de manutención, a sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300,00) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria destinada para tal fin a nombre del ciudadano DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA, igualmente acordaron que el ciudadano DAULIS DANIEL GARCIA QUIJADA, se obliga a pasar por concepto de obligación de manutención, a su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300,00) los cuales serán depositados en la cuenta bancaria destinada para tal fin a nombre de la Ciudadana ANGELICA MARÍA ROJAS PALOMO, los padres se repartirán en partes iguales los gastos, en cuanto a gastos médicos, vestimenta, uniformes escolares, recreación entre otros, como se ha venido realizando. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTINUEVE (29) DIA DEL MES DE ABRIL DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 12:24 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2013-000082