REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000005
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, Ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado ELIGIO RAMON MONROY GOMEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 162.157, quien actúa en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano WILLIAN JOSE MARIN MARIN.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención derivada de una sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 28-09-2011, en el asunto de Divorcio, entre la Ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA, y el Ciudadano WILLIAN JOSE MARIN MARIN, ambos plenamente identificados en autos.
Posteriormente, la Ciudadana ROSALBA JOSEFINA MARIN SIERRA, presenta escrito donde solicita la Ejecución de la Sentencia, por cuanto –a su decir- el Ciudadano WILLIAN JOSE MARIN MARIN, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba un monto aproximado de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.896,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 17-01-2013, instar a la demandante a los fines de que aclarara el monto estimado por concepto de aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales y útiles escolares correspondiente al tiempo indicado, compareciendo en fecha 28-01-2013 a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, acordándose en fecha 30-01-2013, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta a los fines de la notificación y en fecha 07-02-2012, se dejo constancia de la consignación de la boleta debidamente firmada por el demandado de autos, la cual se materializo según riela a los folios 18 y 19, del presente asunto.
Posteriormente, debidamente notificado el Ciudadano y vencido el lapso correspondiente se dejo constancia en fecha 15-02-2013, que no compareció ni por si ni por Apoderado judicial alguno, y en fecha 19-02-2013 se libro oficio a la Oficina de Control y consignaciones Adscrita a este Despacho Judicial a los fines de que realizara los cálculos correspondiente a los fines de realizar la ejecución, en fecha 22-02-2013 mediante oficio numero O. C. C.-082-2011, la Oficina de Control y Consignaciones remite cálculos de los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a dieciséis (16) meses más los intereses moratorios, haciendo un monto de CINCO MIL TRENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.034,96).
En fecha 25-02-2013, se acordó Librar oficio a la Empresa CONSTRUPATRIA, a los fines de que informe a este Despacho Judicial, los montos o cantidades por concepto de aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales, bono de útiles escolares que le fueron cancelados al demandado de autos de septiembre 2011 a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la ejecución solicitada. En fecha 02-04-2013 comparece la demandante de autos a los fines de solicitar el pronunciamiento sobre la ejecución solicitada, en fecha 05-04-2013, se recibió oficio contentivo de la información solicitada a la empresa construpatría, acordándose en fecha 10-04-2013, librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial, a fin de que realizara el cálculo del monto equivalente al 25% del beneficio percibido por el demandado de autos, en fecha 12-04-2013 mediante oficio numero O. C. C.-152-2013, la Oficina de Control y Consignaciones remite cálculos de los montos adeudados por concepto del monto equivalente al 25% del beneficio percibido, haciendo un monto de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.474,84).
En fecha 16-04-2013, se acordó Librar nuevo oficio a la Oficina de Control y Consignaciones, a los fines de que hagan los cálculos con carácter de urgencia, correspondiente a los meses de Enero a Abril de 2013, en fecha 18-04-2013 mediante oficio numero O. C. C.-159-2013, la Oficina de Control y Consignaciones remite cálculos de los montos adeudados por concepto de cuatro meses de manutención, haciendo un monto de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.474,84).
Vistos los montos expresados desde el momento que se intento la presente demanda, hasta la fecha el monto total adeudado corresponde a SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.746, 04).
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar, existe el monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención en el presente asunto nació de una sentencia de Divorcio emitida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 28-09-2011, y como tal, es de estricto cumplimiento por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto el incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado nunca compareció, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano WILLIAN JOSE MARIN MARIN, titular de la cedula de identidad Nº V-9.303.814, el monto de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.746, 04), los cuales deberán ser remitidos en cheque de gerencia a este Despacho Judicial por la Empresa CONSTRUPATRIA, Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicada al frente del Barrio la Bandera, Sector San Juan en los Galpones de la Dirección de Infraestructura y Servicios, antigua Obras Públicas Estadales, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ser descontado al demandado de autos el equivalente a TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 306, 00) mensuales, mas el veinticinco por ciento (25%) de todos los beneficios que perciba tales como aguinaldos, bono vacacional, prestaciones sociales, bono de útiles escolares y de cualquier otro beneficio que perciba y será incrementada de forma automática y proporcional cada vez que el obligado perciba un aumento de sueldo, dichos montos serán remitidos en cheque de gerencia a este Despacho Judicial por la Empresa CONSTRUPATRIA, Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicada al frente del Barrio la Bandera, Sector San Juan en los Galpones de la Dirección de Infraestructura y Servicios, antigua Obras Públicas Estadales, a los fines de realizar la apertura de cuenta correspondiente, en beneficio de sus hijos adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, por concepto de Obligación de Manutención. Líbrese el oficio correspondiente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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