REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cuatro de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: YP11-S-2013-000003

SOLICITANTE: CARLOS DAT LALL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.885.300, Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.831.

Por recibido de la URDD, en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), DÉSELE ENTRADA, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuito Judicial, vista la presente SOLICITUD, y sus recaudos anexos, presentado por el Ciudadano CARLOS DAT LALL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.885.300, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el Abogado ORLANDO JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.831, en la cual solicita se le conceda permiso para ser visitado por su hermano y su sobrina la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad. En consecuencia, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 511 y siguientes de la mencionada Ley en consecuencia de ello el presente asunto debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA establecido en el Capítulo VI, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. En tal sentido, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley,
Visto que cursa por ante este despacho Judicial asunto signado con el numero YH11-V-2008-000173, contentivo de ACCIÓN DE PROTECCIÓN, interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico, y fue acordando este Despacho Judicial en fecha 15-03-2013, mantener la suspensión del ingreso de ingreso de niños, niñas y adolescentes, al centro de Retención y Resguardos Guasina, hasta tanto no se adopten las medidas adecuadas que garanticen la integridad física, y siempre que se constate y existan garantías claras de la garantía la integridad personal a los niños, niñas y adolescentes, por parte del Director de Centro de Retención y Resguardo Guasina, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 15 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que hasta la presente fecha no se ha dado señal de que se hayan adoptado medidas de seguridad claras y concretas que permitan el acceso de los niños, niñas y adolescentes sin que su integridad física, integral y psicológica no se vea afectada en el referido centro.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 55, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 15 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la presente SOLICITUD, para el ingreso de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
Publíquese, Regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Provisoria


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 9:07 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-S-2013-000003