REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001092
ASUNTO : YP01-R-2013-000099

Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: Defensora Pública Penal Primera: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
Fiscal: Sexto del Ministerio Público: Abg. JHONNY MOHAMED
Imputado: FRANCISCO ONEY ZABALA.
Victimas: Jesús Moisés Flores, Naurys Diangelys Ruiz Ruiz y Simona Flores.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su condición de defensora Publica Penal Primera del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Veintiséis (26 ) de Junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-001092, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad por cuanto existe 1.- un hecho punible que merece pena privativa de libertad y 2.- cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 3.- existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un hecho concreto de la investigación…” según los ordinales 1ª, 2ª y 3ª, de el mencionado artículo y 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MOISES FLORES, NAURYS DIANGELIS RUIZ RUIZ Y SIMOSA FLORES.





I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2013, es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a objeto de oír al ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Aray y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, quien resultó aprehendido en virtud que pesaba sobre el precitado ciudadano Orden de Aprehensión, la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, estando el Tribunal debidamente constituido en la sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Sexto para poner a la orden del Tribunal y realizar las imputaciones respectivas e individualizar al imputado, expuso: : “El Ministerio Público asiste a la presente audiencia en virtud de la aprehensión que realizara los cuerpos policiales del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564., toda vez que pesa sobre el precitado ciudadano de Orden de Aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, por las razones de hecho y de derecho que continuación expondré; En fecha veintiséis (26)de Junio del año dos mil once (2011), se recibió denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y rindió entrevista en esa misma fecha por los ciudadanos JESUS MOISES FLORES titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.546.979, quien expresó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita que el día 26 de Junio de 2011, a las 12:30 del medio día se encontraba en el callejón de Santa Cruz a bordo de su camioneta modelo 4 RUNNER 4X2, en compañía de su señora madre de nombre SIMONA FLORES y NAURYS RUIZ, cuando fueron abordados por cuatro sujetos entre ellos una femenina, de los cuales dos de ellos los apuntaron con pistolas y les dijeron que se bajaran pero uno de ellos les dijo que no, que se montaran y les decían que se quedaran tranquilos, que ellos lo que querían era que los sacaran de ahí y cuando iban de Villa Rosa a Cocuina les dijeron ESTO ES UN SECUESTRO. Hechos que se verifican igualmente del acta de entrevista rendida por la ciudadana NAURYS DIANGELYS RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.649.660 ante ese órgano de Investigaciones el día 27 de Junio de 2011,quien entre otras cosas señalo lo siguiente:” Resulta que el día de hoy Domingo 26/06/2011, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en momentos en que iba para mi casa con mi mama de nombre SIMONA FLORES y su hijo JESÚS FLORES, en su camioneta marca FORD, modelo RUNNER, de color GRIS, placas EAJ 48J, luego de comprar en una bodega que está en uno de los callejones del sector santa cruz, de esta ciudad, observamos que venían hacia nosotros, tres ciudadanos y una muchacha quienes nos apuntaron con unas pistolas y bajo amenaza de muerte nos dijeron que nos bajáramos de esa verga, luego se montaron en la camioneta dichos ciudadanos y yo intenté huir pero no pude, luego uno de ellos me metió a la fuerza y luego nos dijeron que eso era un secuestro y que le diéramos 25 mil bolívares por que si no nos iban a matar, luego comenzaron a revisar todo lo que había dentro de la camioneta y consiguieron varias chequeras de mi tío moisés y dos celulares, luego le conseguimos solo 3.400 bolívares con una tía a la que yo le mande un mensaje por ordenes de dichos ciudadanos y fuimos a buscar dicho dinero en la casa de ella, ubicada en el sector Tacoa, luego nos dirigimos hacia el sector Guasina, específicamente cerca de la cancha y nos dijeron que nos montáramos en la camioneta y nos fuésemos del lugar, posteriormente nos trasladamos hacia la Clínica Podelca en donde se encontraban varios familiares y allí fue que nos organizamos en compañía de varios funcionarios del C.I.C.P.C a quienes le aviso la esposa de mi tío Moisés, para ubicar a los secuestradores en e! sector Guasina donde logramos ubicar a la muchacha que andaba con ellos y a quien le lograron ubicar mi teléfono celular, posteriormente nos trasladarnos hasta la sede de este Cuerpo de investigaciones, a fin de rendir entrevista entorno a los hechos. Es todo…(SIC..). y del acta de entrevista rendida por la ciudadana FLORES BARRETO SIMONA, titular de la cedula de identidad Nro.V- 1.950.733. Así como del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, cursante al folio número cinco (05) y vuelto y del folio numero 6 de la presente causa, la cual reza entre otras cosas lo siguiente: "En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionada con la causa penal número K-11-0259-00483, que inicio este Despacho, por uno de los delitos contra la Propiedad y las Personas ( Robo con Secuestro), me traslade en compañía de los Sub-inspector JOSÉ MORALES y Detective HÉCTOR CARABALLO, en la unidad marca Jeep, modelo Cherokee, color Blanco, placas P30602, hacia la clínica Podelca de esta Ciudad, con la finalidad de sostener entrevista con la parte agraviada JESÚS MOISÉS FLORES, donde una vez en la referida clínica la parte la agraviada me manifestó de que ha andaba en compañía de su madre SIMONA FLORES y su sobrina NAURYS DIANGELIS RUIZ RUIZ, en el sector de Santa Cruz, cuando de repente tres sujetos y una joven, los sometieron a punta de pistola y se montaron en la camioneta y empezaron a darle vueltas y le dijeron de que estaban secuestrados y me dijeron de que tenía que cancelar la cantidad de 20 Mil bolívares, pero solo pudo conseguir la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares, los cuales les pago para que lo pudieran dejar libre y actualmente tiene hospitalizada a su esposa en la clínica; seguidamente nos trasladamos en compañía de los funcionarios del SEBIN Sub-Comisario JACKSON LONDON, LEONARDO SANTANA, Inspectores REINALDO BENAVENTA y JAVIER OSAL, hacia el sector de Guasima vía Palo Blanco, de esta Ciudad, igualmente de los agraviados: JESÚS MOISÉS FLORES, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V.-8.546.979 y NAURYS DIANGELIS RUIZ RUIZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad numero; V.-24.469.660; ya que los sujetos dieron vuelta con las victimas en el referido sector, una vez en el citado sector la agraviada NAURYS DIANGELIS RUIZ RUIZ, reconoció a una joven como la acompañante de los tres sujetos, que cometieron el robo con secuestro y extorsión, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales, procedimos a detener y decomisarle dos móviles celulares que portaba, reconociendo una de las victima como su móvil celular robado, quedando identificada como ZABALA WUAIKIRA LAURIANNYS, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 01-07-1996, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltera, de profesión u oficio indefinido, hija ELZY YUSNELY ZABALA (V) y SAÚL DUARTE (V), residenciada en el sector Guasima, calle 02, casa 01, casa de color rosado, Tucupita Estado Delta Amacuro. titular de la -cédula de identidad No V-27.189.609, siendo trasladada hasta este Despacho, donde libre de toda coacción y apremio, manifestando a la comisión que para el momento de cometer el hecho, ella andaba en compañía su primo de nombre y apellido ONEI /MENDOZA ZABALA, y dos amigos uno de nombre CARLOS ALEXANDER/y su hermano de quien desconoce sus datos, ya que son de la población del Tigre Estado Anzoátegui, siendo las características fisonómicas de los sujetos en cuestión ONEY MENDOZA ZABALA, es un tipo bajito, color de piel negra, cabello malo, sin bigote, como de unos 22 años de edad, y vive en casa de una tía de nombre CRISMAR ZABALA, en el sector de GUASINA, CARLOS ALEXANDER es un tipo moreno claro, de contextura fuerte, alto, con las nalgas paraitas, con las cejas gruesas y se las sacas, sin bigote, cabello liso bajito, como de unos 21 años, y el otro sujeto es un tipo alto, color de piel de morena, sin bigote, con una cicatriz en la ceja derecha, como de unos 19 a 20 años de edad, y los mismo viven en el sector de San Rafael, en el barrio la barrera, que queda entrando por donde está el punto de control de la policía a mano derecha, desconozco la casa, y las armas de fuego, las cargan CARLOS ALEXANDER y ONEY, y el dinero que le quitaron al señor de la 'camioneta lo recibió ONEY MENDOZA ZABALA, siendo las características de los móviles celulares, uno movilnet, marca ZTE, modelo CS180, de color verde, serial 32Q0353213E, número de línea 04269902543 perteneciente a la ciudadana RUIZ .RÜIZ NAURYS DIANGELIS y otro marca Nokia, modelo 1508, de color negro con rosado, serial 0591030051025CA, número de línea 04168917165, según la menor detenida es propiedad de un taxista que los chamos que andaba con ella en horas de la mañana atracaron y le quitaron el celular, dicho taxista andaba en un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color blanco, y el mismo se quedo atacado en un hueco en el sector de dos de marzo de esta ciudad y el tipo se fue corriendo y de allí fue que ellos se fueron caminando hacia el sector de Santa Cruz y fue que atracaron al señor de la camioneta Toyota, se deja constancia de que siendo las 03:00 horas de la tarde, les fueron leídos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por encontrarse incursa en uno de los delitos antes mencionados, las partes agraviadas fueron trasladadas hasta el área de instrucción con la finalidad de tomarle entrevista, se le informo a la Superioridad y a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico..(SIC..). Es por ello que precalifico la acción del hoy imputado los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JESUS MOISES FLORES, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ Y SIMOSA FLORES. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Solicito se mantenga la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 Numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga y el de obstaculización por cuanto el delito grave supera a los diez años de prisión. Solicito Copias simples de la presente audiencia”.

A continuación el ciudadano imputado Impuesto como fue del contenido del artículo 49 constitucional y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Aray y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564; quien libre de apremio manifestó su voluntad de declarar y expuso: Mira Doctora ve mi instancia aquí por lo momentos es porque mi hijo menor hoy está cumpliendo un añito y mi esposa se antojo de hacer el cumpleaños aquí en casa de su familia, pero yo tengo seis años que no vivo aquí, los tres primero años yo venía era por rato a visitar a mi mama después que mi mama se murió estos últimos tres años yo no venia para acá porque mis hermanos se empezaron a pelear por la casa y esas cosas, yo estoy escuchando todo lo que usted está diciendo y yo no entiendo nada de eso, porque yo no he estado involucrado en nada de eso, después que el presidente me indulto, es la primera vez que me veo involucrando en esa situación no entiendo la magnitud del problema que es esto, yo después que el presidente me diera el indulto yo lo que me he dedicado es a trabajar, yo tenía tres año fijo que no venia para acá, yo no le estoy pidiendo que me ayude pero sí que haga su trabajo para que yo pueda certifica que yo no tuve nada que ver con eso yo quiero una rueda de reconocimiento para que venga la víctima y vea que yo no tengo nada que ver con eso. Es todo”.

El Defensor Publico Segundo Penal para el momento de la Audiencia de Presentación, Abg. CLARENSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de defensa Pública, quien alego: “ Oída la precalificación del Ministerio Publico y la calificación del imputado la defensa publica muy a pesar de que el tipo penal que se le imputa a mi defendido son de características de peso de gravedad atendiendo a la presunción de inocencia la defensa publica solicita en primer lugar un reconocimiento en rueda de individuo toda vez que mi defendido me ha manifestado que para los momentos de los hechos no se encontraba en esta jurisdicción por cuanto estaba trabajando en la jurisdicción específicamente en el taller de su padre en consecuencia por cuanto existen dudas la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Órgano Procesal Penal, haciendo valer el debido proceso, la presunción de inocencia de conformidad con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancias con los artículos 2, 3, 7, 26 44, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.

La A quo dictó la dispositiva del fallo en los términos que a continuación se transliteran:

Ha sido requerido por el Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012), de privación preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564., de conformidad con el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio vigente, para el momento de la solicitud, hoy en el artículo 236 en averiguación iniciada con ocasión de los hechos suscitados en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil once (2011), en los cuales los ciudadanos Jesús Moisés Flores, Simona Flores y Naurys Daingelis Ruíz Ruíz, fueran objeto de un robo agravado y un secuestro cuando se encontraban en una camioneta Ford Runner en el sector de Santa Cruz, y fueron sorprendidos por cuatro ciudadanos quienes los apuntaron con armas de fuego y les manifestaron que querían era, que los sacaran de allí, pero luego uno de ellos apuntándolos les dijo esto es un secuestro y les exigieron una cantidad de dinero por lo que los ciudadanos debieron llamar a varios familiares y amigos para conseguir la suma requerida por los secuestradores y hasta tanto estos no le hicieron entrega del dinero no los dejaron ir, una vez que logran reunir la cantidad de tres mil cuatrocientos bolívares es que les permiten irse no sin ser amenazadlos.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia del mantenimiento o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564..

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (resaltado del Tribunal)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564., fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo informado este Juzgado de dicha aprehensión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, por lo que se fijo la audiencia a los fines de ser impuesto de la decisión emitida por el tribunal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida judicial privativa preventiva de libertad, arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564., se llenaron los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud fiscal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, por lo que considera esta Juzgadora que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud de los delitos imputados, es por lo que considera esta juzgador que podría sustraerse del proceso, penal y dado que desde el año dos mil doce (2012) se había emitido la orden de aprehensión y es hasta esta fecha cuando se materializa la misma dado que el referido ciudadano había cambiado su ubicación, por lo que debe, a criterio de esta Juzgadora mantenerse la medida judicial privativa preventiva acordada en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil doce (2012).- Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: A los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, vista, además, la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, se MANTIENE la medida judicial de privación preventiva de libertad del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Arai y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MOISES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.979, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.469.660 y SIMONA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.950.733; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva hacia la parte dispositiva del fallo proferida por el Tribunal de Instancia en audiencia de presentación del encausado de autos, celebrada en fecha 21 de Junio de 2013, y motivada en fecha 26 de Junio de 2013, dispositiva transcrita íntegramente en el ítem que antecede y en la cual la a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al justiciable de autos, ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Aray y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MOISES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.979, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.469.660 y SIMONA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.950.733; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las partes así como también el imputado de autos quedaron debidamente notificados de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación.

El día 01 de Julio de 2013, la defensora Publica Penal del encausado FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, hoy recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la Representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 04 de Julio de 2013, el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, NO dio contestación al recurso de fecha 01 de Julio de 2013, tal y como se observa del cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal de instancia.

III
DEL RECURSO

La defensora pública Penal recurrente, abogada MARIA BELEN LOPEZ, señala de forma expresa en el Petitorio de su escrito recursivo, la presunta violación de los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 22, 26, 44, numeral 1º, 49 nral. 2ª, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de su defendido, ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, pretendiendo y así lo solicita además -en el petitum contenido - se declare con lugar el presente Recurso y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido. En tal sentido determina esta Corte de Apelaciones, que el recurso sub examine se encuentra básicamente enmarcado en estos preceptos constitucionales y dispositivo procesal presuntamente transgredidos por la jueza del a quo. Así se establece.





IV
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APLEACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo, observa esta Corte de Apelaciones que el imputado FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, resultó aprehendido en fecha 20 de Junio de 2013, por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, tal y como se detalla en el ítem “I” intitulado “Antecedentes”, observándose la detención preventiva, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales siendo presentado el mencionado sub iúdice de autos ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído; el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales; queda de esta forma refundido este considerando, toda vez que el recurrente se limita a enunciar presunto menoscabo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin discriminar de forma clara o precisa cual o cuales de los numerales que conforman ese Precepto Constitucional fueron transgredidos y de qué forma; observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del mencionado justiciable se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante la Jueza Natural, oportunidad en la cual el ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, hizo valer su derecho constitucional al rendir declaración cuando previamente fue informado de ese derecho por la jurisdicente del Tribunal de instancia, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del referido encausado. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al numeral 6 del artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que se ha cometido un ilícito cuya tipicidad está contenida en una de las leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación y cuya víctima se trata de los ciudadanos JESUS MOISES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.979, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.469.660 y SIMONA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.950.733;, tratándose de delitos que lesionan diferentes intereses inherentes al ser humano y a sus bienes, tal como lo ha denominado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, lo que patentiza la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado está referido al ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente:

“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el anterior artículo 253 ahora artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello.

Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación del derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Delta Amacuro, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del texto adjetivo Penal, contra el auto dictado en fecha 11-04-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado Nº YP01-P-2012-0001092, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual le decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de

Se deduce de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 Constitucional, toda vez que como muy acertadamente lo señaló la recurrente, la aprehensión de su defendido fue por orden Judicial, siendo esta una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio en este capítulo, fue presentado dentro del lapso legal ante su juez natural. Así se establece.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la Jueza del Tribunal de Instancia en el acto procesal, al encausado FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad, toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces, de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al encausado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del Tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos. Así se determina.
Asomó también la defensora recurrente, una posible infracción al Derecho de igualdad entre el encausado de autos y el Estado, que no es posible que su defendido esté involucrado en la presente causa, alegando además que este manifestó en la Sala de Audiencias “… pero yo tengo seis años que no vivo aquí, los tres primero años yo venía era por rato a visitar a mi mama después que mi mama se murió estos últimos tres años yo no venia para acá porque mis hermanos se empezaron a pelear por la casa y esas cosas, yo estoy escuchando todo lo que usted está diciendo y yo no entiendo nada de eso, porque yo no he estado involucrado en nada de eso, …”. Pero, la defensa no manifiesta el principio de la declaración de su defendido, en la misma audiencia de presentación, cuando expuso: “Mira Doctora ve mi instancia aquí por lo momentos es porque mi hijo menor hoy esta cumpliendo un añito y mi esposa se antojo de hacer el cumpleaños aquí en casa de su familia (subrayado de esta Corte de Apelaciones)…..(sic…)… después que el presidente me indulto, es la primera vez que me veo involucrando en esa situación no entiendo la magnitud del problema que es esto, yo después que el presidente me diera el indulto yo lo que me he dedicado es a trabajar, yo tenía tres año fijo que no venia para acá…”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones). Se haya hecho la aprehensión de su defendido, en cuanto a situación que la impulsa a solicitar –como en efecto lo hizo- la aplicación de una medida de libertad, en este punto es preciso advertir a la recurrente que la medida Privativa Preventiva de Libertad, de la cual fue impuesto el ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, no escapa de las atribuciones del jurisdicente del a quo, quien está en el deber de imponerla de acuerdo a la apreciación de las circunstancias en el acto de audiencia para oír al procesado, manteniéndose aún con dicha declaratoria sub iúdice, la cual en definitiva no lo beneficia ni lo excluye del proceso, evidenciándose que no se ha materializado ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 21 Constitucional para activar la aplicación de los referidos artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo ello necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que palpe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el Juez de Control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial), previo examen, a las pruebas promovidas o aportadas tanto por la vindicta pública o la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) como por el imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, medios de prueba en dicha etapa preliminar, cuyo mérito o valor se debatirá en Fase del Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio, con la debida fundamentación del jurisdicente.

Por estas razones no tiene cabida la aplicación de lo alegado y solicitado por la recurrente, en cuanto a la valoración de las pruebas, por no ser este el momento procesal para ello, además estando el proceso en su prima fase, no es posible valorar las documentales presentadas con la solicitud de la Vindicta Publica, para que sea puesto a la orden del Tribunal de la causa, para que sea oído por el Tribunal, cuestión y dichos estos, no pueden ser tomados en esta fase procesal, sino como plenos indicios de culpabilidad, siendo que esta no es la oportunidad de proceder como si se tratara de una fase de juicio, donde si es necesario adminicular todas y cada uno de los elementos probatorios consignados por la parte Accionante y las presentadas para el debate por la defensa. Así se establece.

En vigor de los preceptos constitucionales ya esgrimidos, deviene indefectiblemente, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Publica Penal Primera MARIA BELEN LOPEZ. Así se declara.

DISPOSITIVA

Revisadas todas y cada una de las solicitudes de la Defensa en su Escrito de Apelación, como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado ante este Tribunal Colegiado, por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su condición de defensora Publica Penal del ciudadano FRANCISCO ONEY ZABALA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural del Puerto Ordaz, nacido en fecha 11-11-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz y traba en Puerto Ordaz en Inversiones Aray y aquí en Tucupita trabaja en Pintura Express, hijo de Nellys Zabala (f) y Alexander Mendoza (v), residenciado en el Sector Gran Sabana, manzana N° 38, casa N° B-15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y en Tucupita, Estado Delta Amacuro, en calle San Cristóbal Frigorífico San José, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.700.564, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Penal Venezolano, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Articulo 6, de la Ley contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MOISES FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.546.979, NAURYS DIANGELIS RUIZ BRUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.469.660 y SIMONA FLORES, titular de la cédula de identidad nro. V- 1.950.733; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo proferido en audiencia de presentación del mencionado justiciable efectuada en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2013, motivada el 26 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2012-001092, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad al imputado identificado ut supra de conformidad con los artículos 236; numerales 1, 2 y 3, y artículos 237 y 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano, plenamente identificado en autos. Tercero: Se confirma la decisión recurrida ut supra señalada. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Primero (01) día del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO



El Juez Superior,

DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ