REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000125
ASUNTO : YP01-R-2013-000098


PONENTE: JUEZ PROFESIONAL: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
Fiscal: Quinta del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO DELGADO
DEFENSOR PRIVADO: DR. CRUZ RAMON PINO.
SANCIONADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).



Corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual, de oficio declara el cambio de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma.

Decisión esta que se tomó sin considerar el decreto de Reglas de Conducta, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, y; se decretó la libertad del mencionado sancionado, recibida como ha sido en esta Corte la causa en fecha 31 de julio de 2013, se procedió a designar ponente al Juez Profesional Abg. WILMAN JIMENEZ, quien en fecha 05 de Agosto de 2013, dicto auto y se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444 NUMERAL 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste último, por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial; y luego hizo uso del derecho a vacaciones siendo suplido por el abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien se aboca al conocimiento del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión;

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, esta Corte de Apelaciones, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

La abogada VILMA VALERO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS

1.- En fecha 25/07/2013, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictada sentencia condenatoria en contra del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el lapso de tres (3) años, por considerarlo responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad…en fecha 18-06-2013, el Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro realizo una Resolucion…por ante la cual fue notificada al Ministerio Pùblico en fecha 21-06-3013, como un Acta de Imposición, en la cual por supuesto no estuvo presente por falta de notificaron esta Representación del Ministerio Pùblico; donde dictamino lo siguiente…. EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 04 de Diciembre de 2015.….”


DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Los cuales se señalan:
Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ... e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Artículo 439 COPP: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Las que causen un gravamen irreparable...”

Al respecto ciudadanos magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, he de manifestar que la inconformidad con la recurrida, se basa en que el Tribunal a quo en fecha 27-06-2013, para tomar la decisión de Revisar la Medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la motivo de conformidad con lo establecido en el articulo 647 literal e de la ley que rige la materia, partiendo sobre la base de la parte final de referido articulo, el cual menciona…..asimismo esta sentenciadora al revisar el informe evolutivo inserto a los folios que van del 70 al 73 del expediente, se nota que el joven ha tenido una conducta favorable al joven que lo ayudara a orientarse en la sociedad que con el apoyo de la familla lo alentara al cambio y al progreso como persona en desarrollo, sin embargo no se esta cumpliendo el objetivo visto el lugar el de reclusión en el cual el mismo se desenvuelve…” A lo que esta representante fiscal deja ver que el tribunal a quo, prefino cambiar la medida antes de ejercer a plenitud las obligaciones que tiene como Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 ° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina que debe vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo con las sentencias ordenadas, en este caso la sentencia condenatoria….

“. . .Artículo 633. Plan individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas.”

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para que esta vigilancia de cumplimiento de la sentencia y Control del Plan Individual el Tribunal a quo debió luego de imponer de la sanción, oficiar al Equipo técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Tucupita a los fines de realizar un plan individual a seguir por el adolescente, el cual deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso del adolescente y luego de recibido este deberá agregar el plan individual a las actas procesales que conforman la presente causa, previa observación que el mismo cumple con las exigencias legales y se inclina a la consecución de los objetivos encomendados en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al sustentarse en los factores y carencias que incidieron en la conducta del adolescente objeto de sanción, al establecer como meta la orientación sobre los beneficios de hábitos saludables y perjudiciales para la salud, e indicar objetivos acordes a ese fin, así como el tiempo de ejecución del plan en las fases: Inicial, de permanencia y de preparación para el egreso, con indicación precisa de las estrategias a seguir, en ese orden debió ordenar oficiar al Equipo técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Tucupita, a los fines de que remitiera a ese Tribunal, informe evolutivo de los objetivos alcanzados en cada una de las fases indicadas en el plan individual establecido para el adolescente.

En este sentido y en verbigracia de que nada de eso se realizó y que si erróneamente el tribunal a quo fue directo a Revisar y Sustituir la sanción de Privación de libertad,…Por las razones ya explicadas, considera esta representante fiscal que en el presente caso la decisión recurrida por tratarse de un auto este debió estar debidamente motivado, observándose, pues, que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión aquí recurrida, ya que no basta con que el Tribunal a quo basándose en instrumentos no existentes en auto, excusas de sitios de reclusión no acorde con los principios de humanidad, le haya sustituido la Medida de Privación de Libertad; debiendo abstenerse a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 173 “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Teniendo en cuenta que motivar una sentencia, como ya se ha dicho en reiterada jurisprudencia implica, relacionar la razón jurídica por la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar en concreto estas razones jurídicas y confrontarlas a cada caso en concreto, de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el porqué de lo resuelto; el Tribunal a quo en la recurrida debió esgrimir todas y cada una de las razones jurídicas, bajo argumentos lógicas que la llevaron a modificar o sustituir la Sanción de Privativa de Libertad por otra Sanción Menos gravosa.

A modo de reflexión; ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la última etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución. Expresa Muñoz (2001, 75), “la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento. A través de la prevención especial incidiendo sobre el delincuente ya condenado corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia”. Precisando una vez más que el proceso adolescencial es un juicio educativo, sus resultas y consecuencias serán netamente pedagógicas cuyo propósito de la sanción como se dijo está cargada de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción, la finalidad educativa. La retribución no es más que el resarcimiento del daño causado a la victima que conlleven al adolescente a respetat6&dr4chos,> y garantías de las demás personas y la prevención que puede ser especial dirigida individualmente dirigida al conglomerado, pudiendo ser ambas negativas o positivas; la prevención especial negativa, cargada de factores que causan intimidación y advertencia al adolescente que delinque; la prevención especial positiva contiene la función de tratamiento y resocialización del infractor; la prevención general negativa legitima la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general y por último, la prevención general positiva que afirma las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma.

En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNA determina que: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte a concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”

Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, se cumplen casi los 5 años o los 3 años y 7 meses que es el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social, en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocialización del sancionado, porque el simple hecho de enviar a un joven a su casa a los 6 meses de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derecho de las víctimas y creo que menos para el interés superior de un adolescente. Las preguntas a hacernos serian: ¿En 6 meses de privación de libertad, se cumplen la finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular — general?, ¿En 6 meses de privación de libertad, un joven que ha delinquido con uno de los delitos de lesa humanidad, uno de los actos que está considerado como un flagelo, que está acabando con la juventud y sus efectos genera día a día más violencia en el país y el mundo; se pudiera decir está apto para vivir en sociedad y respetar el contrato que se tiene con la misma? y En 6 meses de privación de libertad, se alivia aunque, sea medianamente, el daño a seres humanos que han sido víctimas de las Droga?. Hay que tener en cuenta el índice de reincidencia (y hasta por delitos más graves y violentos que el primero cometido), que se refleja en estos adolescentes que salen de sitios de reclusión antes de terminar de cumplir la sanción de privación de libertad, lo que determina que no están preparados aun para vivir en sociedad. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNA nos hace reflexionar cuando nos dice:

“Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”.

CAPITULO III.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS

A los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, dando cumplimiento así al contenido del último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual señalo las siguientes pruebas que se encuentran insertas en el expediente de la causa signado con el número YPOI-D-2011-00185 y la cual a su vez consigno conjuntamente con este escrito de apelación en Copias Certificadas:
1.- AUTO DE FIJANDO AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION, fecha31/06/2013…
2.- ACTA DE AUDIENCIA DE REVISION DE SANCION…de fecha 10-06-2013.
3.- ACTA DE RESOLUCIÓN Signada con el N° IEL-076-2013, de fecha 18 de junio de 2013 realizada por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
4.- ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE DECISION, de fecha 18-06-2013.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión de fecha 18 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente. N °.YPOI-D-2012-000177. SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del AUTO de motivación; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44. 49, 55, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3, 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION

El abogado Defensor Privado, CRUZ RAMON PINO, en su carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

”…observa esta defensa, que el mencionado Recurso de Apelación la Fiscalía del Ministerio Público, manifiesta su inconformidad con la medida acordada por el Tribunal Ejecutor, ya que a su decir no se constata el respectivo informe Evolutivo del Adolescente, situación esta que es totalmente falsa, por cuanto dentro de todo el paginado que conforma el expediente si se encuentra el informe evolutivo ….rechazo y contradigo las manifestaciones de la Fiscal del Misterio Público, referentes a que supuestamente nunca mi defendido fue impuesto de la sanción de libertad por el tiempo de 3 años. Esto no es cierto, solo basta revisar el expediente para constatar que efectivamente…si fue impuesto la sanción de privación de libertad por 3 años y esto se encuentra inserto en el expediente, que al revisar el mismo verificaran que la fiscal del Ministerio Público no tiene la razón sobre lo dicho en este sentido….mi defendido presento buena conducta, prestando colaboraciones dentro de la institución. Se desprende del paginado del expediente Constancia de inscripción para cursar estudios en la Universidad de las Fuerzas Armadas…que demuestra la mejor disposición del Adolescente…de seguir estudiando. Pero además de ello, se ubica en el expediente Constancia de Trabajo emanada de la Alcaldía del Municipio Tucupita, que a su vez demuestra la disposición de mi defendido de seguir labrando para cumplir con sus obligaciones familiares, especialmente con su hija, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente. Solicito al Tribunal revise si la apelación fue realizada dentro del lapso…solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal declare Sin Lugar el Recurso de la Medida acordada al adolescente adulto-…. En tal sentido, Pido a este distinguido Tribunal que mantenga la medida acordada al Adolescente…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA.


La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual: “…EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 04 de Diciembre de 2015…”, además de ello se decretó la libertad al mencionado sancionado.

IV

MOTIVACION DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR.




Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por la parte accionante en su escrito de apelación, así como los argumentos de la contraparte, contenidos en el escrito de contestación al recurso ejercido y la decisión apelada, valorando además, las pruebas documentales promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal, en la resolución de fecha 05-08-2013, pasa esta Corte de Apelaciones, al resolver sobre el fondo del recurso propuesto, advirtiendo que el aspecto medular del recurso, señala que la decisión de la Instancia decretó el cambio de la Medida Privativa de Libertad por la medida de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, quedando en consecuencia en libertad al mencionado sancionado


Que el sólo hecho de manifestar la falta de centro de internamiento para los adolescentes sancionados y la sola decisión para decretar un medida cautelar, sin que el adolescente haya cumplido su sanción, para ser definitivamente reinsertado en la sociedad como hombre de bien, no resulta suficiente elemento de valoración para proceder a decretar el cambio de las medidas impuestas, imputables al sancionado de autos.

En tal sentido dicha decisión vulnera los artículos 646 y 647 de la ley especial, el cual está referido a las funciones del Tribunal de Ejecución en cuanto a la vigilancia y el cumplimiento de la sanción, lo cual debe efectuarse de manera idónea, cabal y efectiva, siendo ello precisamente la finalidad y el objetivo de las medidas sancionatorias dentro del sistema penal juvenil.

Estima esta Alzada que estamos en presencia de un recurso de apelación de autos, que deviene de la fase de ejecución de las medidas, por tanto es necesario precisar, en cuanto a las sanciones se refiere, que su ámbito de aplicación está basado en el principio de legalidad de las sanciones, postulado que en nuestra legislación penal juvenil, se encuentra plasmado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al prescribir en su último aparte que “…Las medidas se deben cumplir conforme a las reglas establecidas en esta Ley”.

En ese sentido, tenemos que la doctrina que lidera el autor argentino Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, Rubinzal – Culzoni Editores Bs As, 2005 Pag. 94 y sigs.), en cuanto a la prohibición de leyes y penas indeterminadas, precisa que la descripción de la conducta no podrá ser determinada, imprecisa, de conceptos vagos, oscura, equívoca ni confusa… la criminalización de una conducta debe ser efectuada en forma taxativa y con la mayor precisión técnica posible. (Máxima Taxatividad); además agrega que el problema surge cuando la equivocidad proviene de términos que requieren una interpretación valorativa por parte del Juez, supuesto que debe procurar ser evitado determinando la conducta con utilización de un lenguaje que, además de su precisión, permita extraer claramente cuál ha sido el fin de protección del legislador.

Luego, la doctrina comparada citada, precisa que, en casos excepcionales, cuando el contenido de la norma no sea extremadamente confuso o indeterminado puede recurrirse a su interpretación, según los parámetros de la máxima taxatividad, que se traduce literalmente en la aplicación de la analogía in bonampartem, entendiéndose por tal la interpretación de las palabras del texto legal de modo que restrinja al máximo la posibilidad de punibilidad. Y se complementa con la interpretación restrictiva, que, tomando en cuenta el alcance semántico de las palabras del texto de la norma, toda duda sobre su significación debe tomarse como limitativa a la punibilidad.

En ese mismo sentido la profesora María Gracia Moráis (La Pena: Su ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal. Incluye ejecución en la LOPNA, Badell Hnos, Venezuela 2001, II edición, Pág. 95 y sig.), nos dicta lo siguiente:

“…Entre los derechos fundamentales de las personas, establecidos en las Constituciones de la gran mayoría de los países del mundo, se encuentra el de no ser condenado a una pena que no esté prevista por la ley anterior, ni sufrirla, sino ha sido impuesta por sentencia y ejecutada por autoridad. Estamos frente al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) del cual se origina el de la legalidad de la ejecución que se enuncia del siguiente modo: La ejecución de las penas y medidas de seguridad no deben quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos….”

Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes (Albergaria, 1987, p. 111), para cuya observancia y garantía deben estar especificados en leyes y reglamentos.

Para la autora Moráis de Guerrero, la LOPNA tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine” y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. (ObCit pág. 172); esta sala comparte con ella el criterio en cuanto a que, la ley prevé un amplio catálogo de medidas que se aplican al adolescente en conflicto con la ley penal y declarado responsable en la comisión de un hecho punible, tal y como lo determinan el principio de legalidad y lo preceptuado en el artículo 40 numeral 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y que todas las sanciones que integran dicho catálogo, tienen una sola finalidad: la educativa.

Así vemos que, los adolescentes que infringen la Ley Penal, por ser personas en proceso de formación y desarrollo, no pueden recibir el mismo tratamiento que los adultos que cometen un delito.

La Convención sobre los Derechos del Niño, en su Art. 40 se refiere a los derechos de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal, donde subraya que es necesario que los adolescentes que estén acusados o se declaren culpables de haber infringido la ley penal reciban un tratamiento desde la acusación hasta la sentencia, que implique haber pasado por el proceso de investigación, detención, presentación de los cargos, período de prisión preventiva (en caso de ser necesario), juicio y aplicación de la sanción correspondiente, promoviendo además la educación, atención integral e inserción del adolescente a las familias.

El mismo artículo compromete a los Estados Partes a que promuevan el establecimiento de un sistema de justicia aplicable específicamente a las personas que no hayan cumplido los 18 años.

Cuando un adolescente infringe la Ley Penal se debe asumir que toda la sociedad tiene una corresponsabilidad en ese hecho delictivo, pues esto implica que la sociedad, la familia y el Estado han fracasado en el proyecto social; por lo que, al momento de aplicar el régimen sancionatorio, éste debe estar dotado de contenido, y el juez se encuentra obligado a ser garante de su cumplimiento.

La jurisdicción especializada en materia penal de responsabilidad de adolescentes, se compromete con un proceso judicial flexible, imparcial, confidencial y garantista, que debe ser completado con la mayor celeridad posible; pero que además, en la fase de ejecución de las medidas sancionatorias se verifique una vigilancia continua al cumplimiento de las sanciones impuestas por los tribunales de control y de juicio, para con ellas lograr la rehabilitación e inserción social del adolescente, en conflicto con la ley penal.

En cuanto al antes referido principio de la legalidad de las sanciones, la doctrina patria ha precisado, que éste se circunscribe, a:

“….La declaratoria de responsabilidad recaída sobre el adolescente incurso en la comisión de un hecho punible, al término del proceso penal, trae aparejada la imposición de una de las medidas previa y expresamente establecidas en la ley especial…Destacaremos entonces, dos importantes premisas: la primera, el carácter legal de las medidas y la segunda, la sujeción de estas medidas a un conjunto de reglas atinentes a su ejecución” (Sandoval, Miguel. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. p: 329).

Es obvio que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales ya que le corresponde individualizar la sanción, pero siguiendo los parámetros que la ley le impone; y tales parámetros deben ser siempre considerados por el juez durante el desarrollo y ejecución de las medidas sancionatorias, los cuales están referidos a la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción a aplicar, revisar, mantener e inclusive para hacer cesar la misma.

Partiendo del mencionado principio, se establece entonces que, en materia de ejecución de las sanciones, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, para poder de esta manera determinar, sí efectivamente las mismas fueron cumplidas y consecuencialmente proceder a decretar el cese.

Dicho esto, se requiere entonces, que el Juez o Jueza de Ejecución deben verificar, previos los requisitos establecidos en la Ley Especial, la posibilidad de proceder a decidir el cambio de una medida por otra, en el presente caso, de una medida privativa de libertad, por una menos gravosa, pero dichos requisitos no fueron cumplidos por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la sanción tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la sanción, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la sanción; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Estamos en presencia pues, tanto de la vigilancia en el tiempo de su duración como en la forma de su cumplimiento, aspectos que van enlazados conforme a lo previsto en las obligaciones impuestas, conforme a lo que determina cada una de ellas (artículos 620 al 633 de la ley especial).

Concerniente a la función formal de control, es de advertirse que el mecanismo adoptado para iniciar y vigilar el tiempo de cumplimiento de las sanciones, es el cómputo que realiza el Juez o Jueza de Ejecución, mediante un dictamen judicial, donde se precisa con exactitud la fecha de inicio y de finalización de la medida impuesta, pero donde a la vez se dota de contenido a aquella sanción impuesta, estableciendo las obligaciones de hacer, de no hacer y demás especificaciones por cumplir, en las que el sancionado debe ocuparse.

En atención a estas sanciones, se preceptúa en nuestra legislación adolescencial, un catálogo cuya severidad va de menor a mayor grado, siendo éstas, a saber: la amonestación; la imposición de reglas de conducta; servicios a la comunidad; libertad asistida; semi-libertad y la privación de libertad, esto es, sanciones restrictivas de derechos, en unos casos y privativas de la libertad personal, en otros.

Cabe destacar, que en la presente causa, al sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le fue impuesto en fecha 25 de julio de 2013, donde se observa que el Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declaro responsable al adolescente por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia y decretada su sanción por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 583, 620, 622 y 628 Parágrafo Segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, decretó:

“…EL CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 04 de Diciembre de 2015….”.

Esas obligaciones de hacer o no hacer, serán constadas por el Jurisdicente, quien determinará si las mismas se cumplieron, pero no sólo en el lapso que fue estipulado para ello, sino además, en el contenido al cual están referidas dichas reglas; y al ligar estas dos aristas, que se plantean como la esencia del recurso incoado, con el principio de la máxima taxatividad a que antes hicimos referencia, en aras de garantizar la legalidad en la ejecución de la sanción impuesta, y su cambio por una memos gravosa, no puede concebirse que el deber de interpretar restrictivamente soslaye el fin educativo de la medida no privativa de libertad decretada.

Considerar lo contrario crearía impunidad y desvirtuaría el fin último del sistema sancionatorio en la legislación penal juvenil. Por lo que, ponderando todos esos aspectos, tiempo de duración, cumplimiento del contenido de las sanciones, y determinación de pruebas de ese cumplimiento, en el caso concreto, se hace necesario proceder a revisar si, en efecto, el cambio de la medida privativa por una menos gravosa decretado y recurrido valoró el cumplimiento de la sanción impuesta, o si, no obstante su incumplimiento, consideró dicha evidencia a objeto de aplicar la consecuencia que la ley establece en el artículo 628 literal c de la ley especial.

En el caso en análisis, inicialmente la decisión tomada consistente al cambio de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR LAS MEDIDAS LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem, y cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento de la sanción, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Siendo el tiempo probable de finalización de la sanción la fecha 04 de Diciembre de 2015.


Por otra parte, al momento de producirse la recurrida, las pruebas que el Tribunal de Instancia valoró, responden a:


“…Este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes pasa a revisar de oficio el cumplimiento de la medida, conforme al artículo 647 literal e) de la ley que rige la materia, sobre la base de la parte final del referido artículo, el cual menciona: “…cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente”. Y es así, que se le impuso en el Tribunal de Juicio al Joven, la sanción de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y desde la fecha de privación de libertad del referido joven adulto ALEXANDER JOSE MORENO HERRERA, hasta la fecha 18 de Junio de 2013 ha transcurrido un lapso de SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS. Se observa, de la revisión del auto de Ejecución de la Sanción este Tribunal de ordenó como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida privativa de libertad, la Policía del Estado mientras durase la emergencia que obligó al cierre de la “Casa de Formación Integral para Varones” de esta Localidad. Sin embargo, este Tribunal se ha trasladado en varias oportunidades a la Policía del Estado, y ha podido constatar al observar el lugar donde se encuentran recluidos los jóvenes privados de libertad, que se violenta el artículo 631 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en razón que, el lugar de internamiento no satisface las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, no cuenta con acceso a los servicios públicos esenciales y no se adecua para lograr la formación integral de los jóvenes, ya que es un lugar desfavorable para el logro de la reinserción de los jóvenes a la sociedad, y tal como lo menciona el informe evolutivo del joven, expedido por los expertos Psicopedagogo de la Entidad de Atención Tucupita-Varones; Profesor Saturnino Márquez y por el Trabajador Social de la Entidad, Licenciado Reinaldo Salazar, el joven ALEXANDER JOSE MORENO se encuentra apto para la reinserción social. Aunado a ello, se ha podido observar que los jóvenes no se mantienen físicamente separados de los adultos, pues conviven todos en el mismo lugar, creándose así una atmósfera que lejos de ayudar a la formación de los jóvenes en desarrollo, los conduce a un deterioro de su personalidad y la anulación de proyecto de vida que pueda tener una persona con un futuro a desarrollar como lo son los jóvenes adolescentes, o adultos jóvenes acabados de salir de la adolescencia. El Juez de Ejecución, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como deber inexcusable velar por el respeto de los derechos humanos, la formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, sin embargo, no se cumple con estos parámetros reeducativos, en el referido local de reclusión, donde además se pudo observar hacinamiento de los jóvenes, ya que los mismos están recluidos en una celda de castigo llamada “tigritos” cuyo número de personas supera la capacidad del lugar para albergarlos, siendo el lugar inapropiado para el desarrollo de sus capacidades. Asimismo, esta sentenciadora al revisar las actas procesales, específicamente la documentación enviada de la Entidad de Atención Tucupita Varones, ha visto un cambio de conducta favorable al joven que lo ayuda a orientarse en la sociedad, que deberá alentarlo al cambio y al progreso como persona en desarrollo, sin embargo la idea es lograr su plena reinserción social, y sin embargo, dada las circunstancias de los lugares de internamiento no aptos para su desarrollo, se incumple el objetivo; pues no está el joven recibiendo el mejor ejemplo, pues está en un lugar donde su formación en lugar de mejorar y optimizarse pudiera decaer, vista la interacción con adultos forajidos que pudieran transmitir malas conductas a éstos jóvenes privados de libertad. Considera este Tribunal Único en función de Ejecución, visto que el joven ha mostrado ajustarse a los requerimientos de la Entidad, y ha mostrado participación, empeño, y disposición al cambio, que lo mas prudente y ajustado a derecho es CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por una o unas medidas menos gravosas, y que realmente cumplan el plan individual que el joven adulto tiene trazado para concluir con su reformación e inserción correcta en la sociedad y familia, es por lo que esta Juzgadora cambia la medida a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por espacio de Cinco (5) meses y dieciséis (16) días, a partir de la presente fecha. De conformidad con el artículo 620 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. La sanción de Servicios a la Comunidad, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, establece que consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses. De igual forma, en cuanto a la sanción Libertad Asistida, se encuentra establecida su definición en el artículo 626 eiusdem, determina que la misma será de duración máxima de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándole este a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. El artículo 620, tipifica las sanciones ahora impuestas al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal b), c) y d) respectivamente, de la referida ley En consecuencia, el mencionado joven deberá: Someterse las sanciones LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma, el cual deberá cumplir en el Cuerpo de Bomberos de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por un lapso de CINCO (5) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de cumplimiento sucesivo, una vez finalizado el cumplimiento de los dos (2) años de libertad asistida y reglas de conducta, por ante el IDENA…”.



Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que tal argumento no justifica para que el Juez de Ejecución, sin establecer quien vigilará la sanción impuesta al adolescente, menos aun el compromiso y obligación del representante del mismo, cumpla el papel y la función fundamental en la trilogía, de Estado, familia y sociedad, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplan con restablecer y velar por el interés superior del adolescente, que no es más que trabajar para lograr su reinserción, mediante el juicio educativo contemplado en la Ley Especial.

En consecuencia a todos los razonamientos expuestos, que lo ajustado a derecho, tomando en cuenta en primer lugar el interés superior del adolescente, es declarar Con Lugar la solicitud de declaración de nulidad del auto de fecha 18 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

Ante estas circunstancias, al momento de analizar esta Corte de Apelaciones, el contenido de la recurrida, ocurrió en dicho acto que, no obstante no existir fundamento válido que acreditara las razones del cambio de una medida privativa de libertad por una menos gravosa, se procedió a otorgarle la libertad al sancionado, sin establecer responsabilidades de vigilar su comportamiento y conducta, a ninguna institución del estado, pues ni siquiera a su representante legal, aun cuando aparece suscribiendo el acta la ciudadana Isabel Reyes Herrera Martínez, siendo esta una de las trilogías contempladas en la Constitución de la República Bolivariana como trilogía, Estado, Familia y sociedad, antes que al dictado de las consecuencias lógicas que la ley establece; a saber, la reformulación del cómputo; o, el decreto gravoso de sustituir la medida por aquella que se generaba a razón del internamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 628.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


En efecto, recientemente, se ha terminado el Centro de Detención de Adolescentes “ Entidad de Atención Tucupita Varones”, inaugurada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en el sector Paloma del estado Delta Amacuro, la cual cuenta desde hace un tiempo antes de haberse tomado la decisión de decreto de sustitución de una medida privativa de libertad por una menos gravosa, ya estaba funcionado dicho centro de cumplimiento de proceso y sanción, por lo tanto ante esta premisa, lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR, la solicitud de revocatoria de la medida cautelar otorgada al adolescente sancionado. Así se decide.

En consecuencia, mal podía aceptar esta Corte de Apelaciones, frente a tal incumplimiento de lo establecido en la Ley especial y que le corresponde al Tribunal de Ejecución, que la sola argumentación de la inexistencia de un centro de atención para adolescentes privados de libertad no estaba acorde para la reclusión del adolescente sancionado, fuese suficiente para proceder a decretar el cambio de la medida privativa de libertad, de igual manera consideró aspectos no exigidos por la instancia, al pretender darle valor a una obligación no prevista en la sentencia de condena o aplicación de sanción, por encontrar responsable al adolescente al admitir su responsabilidad en plena audiencia de Juicio. Ello es así, por cuanto, a criterio de quienes aquí deciden, si bien debe procederse al cambio de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, justificado o razonado, con elementos fehacientes que hagan merecer fe al Tribunal de lo dicho; también debe procederse a aplicar las consecuencias que la ley determina, en caso de un incumplimiento, cuando no exista posibilidad para el juzgador de instancia de dar una motivación lógica y ponderada de las razones que pretenden las partes alegar para demostrar su dicho. Por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de revocatoria y nulidad de la decisión de fecha 18 de Junio de 2013, decretada por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

Por lo que, no puede procederse al cambio de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto tenemos que considerar el interés superior del adolescente, quien requiere se le aplique un proceso educativo, se debe tomar en cuenta el daño social causado y el bien jurídico tutelado, al encontrarse al adolescente sancionado, responsable de los delitos por los cuales se le acusó, es por ello que lo natural y ajustado a derecho, por no ser contrario al orden publico ni lesionar ningún derecho al adolescente sancionado, al contrario, se requiere su rehabilitación y reinserción como un buen ciudadano y hombre de bien, debe ser declarado con lugar el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es decir, se ordena librar orden de captura al mencionado adolescente, para que el mismo sea recluido en la Entidad de Atención Tucupita Varones, de la Ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro, por cuanto al mismo se le ha decretado una sanción que evidentemente no ha cumplido, cuando la ley especial, establece otra consecuencia a dicha circunstancia. Así se declara.

Es allí donde el juez o la jueza de ejecución ha de velar por el cumplimiento efectivo de las medidas sancionatorias, reformulando los cómputos, modificando las reglas impuestas, pero luego que se han cumplido los supuestos de Ley, o, sencillamente, decretando su incumplimiento, con las consecuencias que la ley prevé en dicho caso; pero no establecer de forma ilógica que las obligaciones fueron satisfechas, cuando evidentemente no resultó de esa forma; ni considerar sin elementos probatorios validos y fehacientes, que existe una justificación razonable para no haber cumplido la sanción impuesta. ASÍ SE DECIDE.

Debe esta Corte de Apelaciones recalcar que en reciente asunto de apelación de autos, conocido por esta Alzada, la Instancia consideró en un caso similar, de incumplimiento de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f”.

Del criterio antes transcrito, se desprende que, la errónea interpretación de una norma jurídica, se produce cuando al aplicar el Órgano Jurisdiccional una disposición legal determinada, pronuncia argumentos errados, afectando con tal proceder el contenido de la misma, tal y como se precisó anteriormente, al determinar que el error de la Instancia se verifica al afirmar que el incumplimiento de la sanción estaba justificado, sin tener prueba de ello. Es de acotarse que, el contenido esencial de la ley penal juvenil, se corresponde con un objetivo, a saber, la finalidad educativa, por ello, en el caso en análisis, en criterio de esta Alzada, lo decidido por la Jurisdicente, se verifica como vulneración de esa finalidad, ya que el artículo 633 de la ley especial, refiere que cuando:


“La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. El plan deberá estar listo a mas tardar un mes después del ingreso”.

Al no tener razones válidas en derecho y en hechos que justificaran dicho cambio de medida, mal podía la a quo, decretar dicha sustitución de medida privativa por una menos gravosa. Así se decide.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:


“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).


De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.

En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:


“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (HermannPetzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Las estrategias para lograr la finalidad de la sanción aplicada, no deben abandonar el sentido de idoneidad, ni subvertir la finalidad que se persigue tanto en forma individualizada, como de manera colectiva, ya que la seguridad jurídica y el debido proceso también informan la fase de ejecución de las medidas en materia penal juvenil. Ello quiere decir que la actuación del órgano jurisdiccional que controla las sanciones impuestas, debe procurar un contenido funcional, que se corresponda efectivamente con la finalidad que la ley prescribe.

Por lo que, a criterio de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, en la recurrida se produjo el vicio de falta en la motivación del cambio de la sanción decretada, al estimarse motivos, como que el adolescente necesita rehabilitación y que en el estado no había centro de reclusión adecuado para adolescentes privados de libertad, siendo para la a quo los motivos del incumplimiento de la sanción, existiendo evidencia de lo contrario, y por considerar esta Alzada que la justificación dada por la instancia resulta incongruente e ilógica además de carente de pruebas que acreditaran la supuesta justificación esgrimida.

Por lo que resulta forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación de auto ejercido por el Ministerio Público, anulando el cambio de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, Así se decide.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Igualmente se anula el acta de imposición de esa misma fecha por haberse derivado de esa decisión que aquí se anula.

Se ordena la expedición de Boleta de Captura, en contra del adolescente sancionado. Todo ello, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

V
DECISION


Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, contra de la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual de oficio procedió a cambiar la sanción de Privación de Libertad que pesaba sobre el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; consistente en libertad asistida contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y el acta de imposición de esa misma fecha mediante la cual, declaró libertad asistida contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (2) años e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de dos (2) años, de cumplimiento simultáneo, consistentes en: 1- Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. 2- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, 3- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima. Así como la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y definida en la misma en el artículo 625 de la misma norma.

TERCERO: Se Declara con lugar la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se anule la decisión de fecha 18 de Junio de 2013, que decretó la libertad del adolescente sancionado, mediante una medida menos gravosa en sustitución de la medida privativa de libertad, por lo tanto se acuerda la expedición de Boleta de Captura, en contra del adolescente sancionado. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte (Ponente)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior

NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ