REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000098
ASUNTO : YP01-R-2013-000104

JUEZA PONENTE: NORISOL MORENO ROMERO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VILMA VALERO
IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia en Listado de Distribución emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico YP01-R-2013-000104, relacionado con recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en representación del adolescente (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ.
En fecha 01 de Agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se designó Ponente a la Jueza NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar el presente Recurso de Apelación de Auto en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN APELADA.

Según consta en la actuación, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dictó resolución en fecha 25 de Junio de 2013, mediante la cual decretó Privación de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, en los siguientes términos:

“…Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: : PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente ( identidad Omitida), DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, se fija como Centro de Reclusión la Entidad de Atención Varones Tucupita, de esta Ciudad. TERCERO:. Se acuerda oficiar al Equipo disciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el adolescente sea evaluado. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida a la Entidad de Atención varones Tucupita, notificándoles de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita. SEXTO: Solicítese la colaboración a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que trasladen hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita al adolescente. Líbrese Boleta de Traslado. SEPTIMO: Agréguense las actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, consignadas por la Representante del Ministerio Publico, corríjase la foliatura OCTAVO: Notifíquese a la víctima. NOVENO: Expídase las copias simples, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y las Copias Certificadas solicitadas por la defensa. Es todo.”

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El ABOG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 25 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó Privación de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (identidad omitida), en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescentes, expuso:

“En fecha 23 de Junio Realizada la denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, por la ciudadana Pagola Rodríguez Maitivys Loreannys, en las que entre otras cosas manifiesta que ella se recuerda que alguien la tenia desnuda en el cuarto y en ese momento entró el Junior y le dio un golpe a mi representado y el mismo le respondió que lo dejara acabar, que no se metiera en eso”

“Considero que tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como el Tribunal se desapartaron del debido proceso, violando ese principio sumamente importante para cualquier justiciable. Tal como se puede observar, que el Ministerio Publico solicitò la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 de la ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescentes, lo que sorprende que bajo un ordenamiento jurídico garantista de los derechos de todos los venezolanos o no que actualmente propugna nuestro Estado, se pueda tomar una decisión tan drástica grave como lo es privar de libertad a una adolescente de su libertad por el solo hecho de imputar un delito meritorio de privativa de libertad, de los establecidos en el artículo 628 de la de la ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescentes, soportando tal pretensión con las actas que son las que toma en consideración la recurrida, para decidir la medida y que revisten mayor importancia desde el punto de vista de las pruebas presentadas hasta la incipiente fase del proceso: Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ,..…. (sic) Acta de entrevista de fecha 23 de Junio de 2013, realizada al ciudadano Movilio Peña Enrique Junior…. Y Reconocimiento Médico Legal, realizado a la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, asimismo la A quo sustenta la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño Niña y Adolescentes, …”. El Tribunal además en su decisión estableció:

“…este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalistico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del Adolescente JONNY DANIEL RODRIGUEZ, DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, se fija como Centro de Reclusión la Entidad de Atención Varones Tucupita, de esta Ciudad. TERCERO:. Se acuerda oficiar al Equipo disciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de que el adolescente sea evaluado. CUARTO: Líbrese boleta de Encarcelación dirigida a la Entidad de Atención varones Tucupita, notificándoles de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delegación Tucupita. SEXTO: Solicítese la colaboración a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro a los fines de que trasladen hasta la Entidad de Atención Varones Tucupita al adolescente. Líbrese Boleta de Traslado. SEPTIMO: Agréguense las actuaciones constantes de ocho (08) folios útiles, consignadas por la Representante del Ministerio Publico, corríjase la foliatura OCTAVO: Notifíquese a la víctima. NOVENO: Expídase las copias simples, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico y las Copias Certificadas solicitadas por la defensa. Es todo.” Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia”.

Solicitando finalmente la admisión y declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta del auto recurrido.
LA REPRESENTACION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, NO DIO CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 25 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

“…de conformidad con lo planteado en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede al defensa a alegar a favor de mi representando la presunción de inocencia que establece la Ley que rige la materia en su artículo 540, el cual claramente plantea que hasta tanto coexista una sentencia definitivamente firme no puede atribuírsele al imputado la existencia del hecho, y hasta ahora existen solamente unas actas en las cuales existe un señalamiento hacia mi representado y es suficientemente sabido por todos los órganos de administración de Justicia que en estas actas en muchas oportunidades los funcionarios plasman una visión personal y no lo que realmente ha manifestado el testigo o el denunciante es tan así que debido a las reiteradas recursos interpuestos en la Sala constitucional en relación a las actas procesales el mismo dejo sentado en sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, en el expediente 04- 2549, que ese testimonio trascrito en las actas levantadas en la investigación penal no es un medio suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado y observando ciudadana Juez el reconocimiento Medio legal de fecha 25 de Junio de 2013, realizado a la ciudadana Maitivis Loriannys Pagola Rodríguez, en el que se observa que no existe una entrevista previa a la victima por parte del Médico forense aspecto fundamental necesario que debe y tiene que cumplir cualquier reconocimiento Médico legal es de carácter obligatorio en el mismo también se observa en su conclusión que la presunta víctima se le puede observar desfloración antigua y tal como lo manifiesta Vargas Alvarado médico Forense y que además también manifiesta Bonner Cavanielli, ambos Médicos Forense de la Ciudad de Italia, en relación a la desfloración antigua que la misma puede ocasionarse con más de diez días de anticipación al examen médico forense y autores Brasileños son del criterio que estas desfloraciones antiguas pudieran tener una data de hasta veintiún días en relación a las laceraciones leves recientes en la vagina necesariamente debe de existir el sangrado y en este informe no expresa tal circunstancia que se derivan de las laceraciones pero también las declaraciones traen consigo una inflamación de la parte afectadas de la vagina, también es importante señalar al honorable Tribunal que esas laceraciones pueden producirse a causa de edema folicular, la Vulvo Vaginitis, cistitis y otras infecciones que se dan a nivel de la vagina incluso estas lesiones podrían ser producidas por las uñas al rascarse la suave y delicada piel vaginal es por ello que este examen este reconocimiento médico legal más bien se constituye en una prueba fehaciente en el sentido de que no existe una violencia sexual como lo imputa el Ministerio público, y que lo ocurrido allí, mi representado tal y como el mismo lo manifestó no tiene ningún tipo de responsabilidad penal son estas consideraciones por las cuales la defensa va a solicitar respetuosamente la Honorable Tribunal una medida Cautelar a favor de mi representado contenida en el artículo 582, literales B y c…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte de Apelaciones, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Respecto a los dos primeros puntos referidos por el recurrente, relacionados con que: “…tenemos una denuncia común, de fecha 23-06-2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, por la ciudadana Pagola Rodríguez Maitivys Loreannys, en las que entre otras cosas manifiesta que ella se recuerda que alguien la tenia desnuda en el cuarto y en ese momento entro el Junior y le dio un golpe a mi representado y el mismo le respondió que lo dejara acabar, que no se metiera en eso. A los fines de buscar la verdad y no contra únicamente con lo que se encuentra plasmado en las actas de entrevistas, la defensa solicitò oportunamente al Ministerio Público según oficio Nº DP2RA-010-2013, le tomara declaración al ciudadano que describen como el Junior, que según la supuesta víctima es el testigo clave de la investigación ya que él fue quien pudo observar lo que sucedió incluso golpeo a mi representado según la declaración de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, la mencionada declaración nunca se realizó, a pesar de ser sumamente necesaria y pertinente, para la búsqueda de la verdad de los hechos investigados…”. que el procedimiento en el que resultara detenido el adolescente se encuentra afectado, por cuanto el mismo funcionario aprehensor efectuaron no inspección técnica en el sitio del suceso, y que no declararon al testigo clave de los hechos, consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) fueron los siguientes:

“…estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están:
01.- Denuncia Común, de fecha 23/06/2013, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana Pagola Rodríguez Maittivys Loriannys.
02.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
03.- Inspección Técnica Criminalística nº 747, de fecha 23/06/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
04.- Acta de Entrevista, de fecha 23/06/2013, realizada al ciudadano Movilio Peña Enrique Junior, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
05.- Reconocimiento Médico Legal nº 9700-259-561, de fecha 25/06/2013, realizado a la persona de Maitivys Loriannys Pagola Rodríguez, suscrito por el Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, en el cual se evidencian las lesiones.
Así como las demás actas consignadas por el Ministerio Público en Audiencia de Presentación de Imputados.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y considera este Tribunal acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El sitio de reclusión será el Modulo de la Policía del Estado Delta Amacuro, ubicado en Paloma, que sirve de Entidad de Atención Varones Tucupita.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario. (Copia textual de la decisión recurrida).

No se evidencia en la decisión impugnada el vicio de falta de motivación; tratándose la resolución judicial revisada de una medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 237 ejusdem. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 ibidem, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala). “Artículo 238 ejusdem. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Corte de Apelaciones, pertinente es transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 1. La gravedad del delito; 2.- Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:
“…1. – La Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta de policial, de fecha 23/06/2013, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana MAITIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°- 23.020.422, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita. Esta representación precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito que se lleve la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Solicitò la detención para asegurar su comparecencia en la audiencia preliminar ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitò se remitan las siguientes actuaciones a la Fiscalía Quinta Ministerio Público, a los fines de que se culminen las investigaciones. Consigno en este acto actuaciones complementarias constantes de ocho (08) folios útiles, a los fines que sea anexada al presente asunto. Solicito Copia Simple de la presente Acta. …”.

Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…el día sábado estábamos en la casa de Júnior y ella nos digieron para salir y nos fuimos apara mi casa con unos amigos y ella, y la prima de ella, quien es la novia de Enrique Mobilio, y Júnior se besaba con las dos (02) porque ella quería estar con Júnior y conmigo que se quería quedar conmigo durmiendo, apenas estábamos empezando a tomar después Maitivis me besaba a mi y a Júnior, la prima de ella tiene una niña y se metió para el cuarto a dormir a la niña, y Júnior se encerró en el otro cuarto con Maitivis, la prima quería orinar y cuando fue al baño, pregunto por su prima y cuando vio estaba Júnior con ella en le otro cuarto se molesto y se quería ir y Júnior la convenció para que se quedara, yo estuve hablando un ratico con Maitivis pero no hicimos nada puros besos, y en ese momento entro mi hermana y Júnior y después dijo yo no quiero estar contigo yo quiero estar con Júnior, después yo me salí y ella se quedo con Júnior, después me puse a bailar en la sala con la prima y ellos se quedaron encerrados en el cuarto, tuvimos un rato allí, y salí para el frente venia llegando mi Mama, con mi Padrastro y mis hermanitos, yo lo fui a llamar a él para que saliera y ellos salieron y él me pregunto que si yo había hecho algo con Maitivis y yo le dije que no y el estaba molesto conmigo, y el hablo conmigo, Maitivis me dijo que se quería quedar durmiendo conmigo, estaba mi mama en la sala, después ella tenía una agarradera con mi hermano y mi hermano la ignoro y ella estaba con Júnior beso y beso en la sala, y Júnior estaba con la prima en la sala, yo me fui para el frente y ellos se quedaron en la sala bailando, cuando yo entro para la casa mi mama se estaba metiendo para el cuarto a dormir, eso fue como a la una y yo me acosté con mi mama, de ahí ellos se quedaron y se fueron como a las cuatro o cinco de la mañana así me dijeron a mi porque yo me acosté más temprano ellos se quedaron ahí, es todo. APREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO ¿Ellas desde temprano nos estaban escribiendo, estábamos en la casa de Junios y ellas empezaron a escribir diciendo que íbamos a hacer más tarde, y después como a las ocho compramos una botella de King Club y empezamos a tomar, yo me acosté como a la una de la mañana, en mi casas hay dos habitaciones, en el acuarto de mi mama hay dos camas, cuando yo me fui a acostar me acosté con mi mama, y estaba mi papa y mis hermanitos en la otra cama, cuando llegaron mi padrastro y mi mama ya la botella se había acabado, estábamos bebiendo cinco personas, José, Júnior Enrique Mobilio Peña, Loriannys Maitivis Pagola, y la prima que no sé cómo se llama y yo, mi mama llego a la casa como a las doce, ellos no estaban bebiendo, todo esas cosa pasaron delante de mis padres, cuando ella se besaba con uno y con otro, en la casa quedaron tomando José Júnior Maitivis y la prima, y mi hermano no estaba tomando pero estaba allí, después que yo me acosté mi hermano entro al cuarto, ellos se quedaron allí porque yo tengo confianza con Júnior con José y con Maitivis, en la otra habitación duerme mi hermano y yo, no me acosté en mi cuarto porque ahí estaban Maitivis y Enrique, adentro, mi mama se acostó con mi padrastro y mi hermanita después al rato yo me fui a acostar, mis padres observaron cuando ella se besaba con uno y con otro, y me dijeron nosotros nos vamos a acostar y diles a esa gente que se vallan, Maitivis estaba con Enrique en el cuarto, y se molesto después estuvimos en el cuarto nos besamos, Júnior estaba molesto conmigo porque yo no hice nada con ella, eso fue como a las once o doce de la noche, ella me dijo no quiero estar contigo mas, no sé porque Júnior dijo eso que yo estaba encima de ella. A APREGUNTAS DEL DEFENSOR RESPONDIO ¿ En la mañana yo tuve una conversación con Loriannys, y el hermano me fue a amenazar y me dijo que estuviera pendiente, ella al otro día fue a conversar conmigo normal, cuando yo me fui a acostar mi hermano se quedo con ellos pero él no estaba tomando, ella lo quería agarrar para besarlo y mi hermano la ignoro, Loriannys es la Novia de José, y Júnior es el novio de la prima, ellas le mandaron mensajes a José, yo antes había compartido con Maitivis pero con la prima no, yo la escuche a ella que estaba como llorando pero yo ya estaba con mi mama durmiendo y de ahí yo no me pare, estaba la música prendida, al otro día como a las tres de la tarde yo estaba en el fondo de mi casa cuando llegaron los PTJ, y me sacaron por lo de la vecina. Es todo…”…”.

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y examen médico forense, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario”.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.Copia textual y cursiva de la Sala) .

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es autor en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados en este caso adolescentes.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. ORLANDO SALVATTI, en su carácter de defensor del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 25 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su condición de Defensor Público Segundo, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada el día 25 de Junio de 2013, mediante la cual se decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la causa Nº YP01-D-2013-000104, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITTIVYS LORIANNYS PAGOLA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Agosto de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte, (Suplente),
ALEXIS DIAZ LEON

El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO
El Juez Superior (Ponente),

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ