REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002778
ASUNTO : YP01-R-2013-000093
Con Ponencia del Juez Superior
Domingo Antonio Duran Moreno
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.851.549.
ABOGADO DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Delta Amacuro.
REPRESENTACIÖN FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión de fecha 15-06-2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la Audiencia de Presentación de Imputado.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22 de Julio de 2013, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN. Defensora Pública Primera Penal adscrita la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en el presente asunto seguido al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 15 de Junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NEGLYS COROMOTO MARTINEZ, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2013, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO
Por escrito contentivo de Cinco (05) folios útiles, la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“… en consecuencia estando a derecho y dentro del lapso legal que establece el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ustedes, de la manera más respetuosa ocurro para exponer: LOS HECHOS…De las actas procesales se observa que en fecha 15/06/2013, encontrándose funcionarios policiales del Estado Delta Amacuro en labores de servicio por el sector Hacienda del Medio en el modulo policial avistaron a una ciudadana haciendo un llamado de nombre Neglys Coromoto Martínez manifestando haber sido victima de agresiones físicas y abuso sexual por parte del ciudadano José Yánez quien en el mismo se encontraba en el local de expendio de licores y pool los abuelos los funcionarios se trasladaron al lugar identificando la victima a su presunto agresor informándoles la comisión que quedaría detenido. La fiscalía antes los hechos narrados la representación fiscal del Ministerio Publico precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 d la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia “CONSIDERANDO QUE AUN CUANDO NO CONSTA MEDICATURA FORENSE” se pudo observar que la victima tiene rastros de golpes asimismo la victima manifestó que mantuvo relaciones en contra de la voluntad de la victima. DE LA DECLARACION DE MI DEFENDIDO. ‘Yo me encontraba en el pool los dos abuelos dentro del poo1, armando una mesa , donde llego la señorita con el papa de su hija, pidieron dos cervezas , el chamo me la esta pidiendo a mi , el no me conoce pero yo si lo conozco a el , entonces los muchachos empezaron a chalequearme , se bebieron como 20 cervezas , luego se fueron en la moto y los compañeros seguían con el chalequeo y yo les decía que era su hermano, pero por dentro me moría de los celos en eso después llama un compañero de trabajo mío y me mando a decir que hablara conmigo que la disculpara porque si ella tuvo, una relación con otra persona llega al lugar donde yo trabajo , si ella me decía a mi que me quería y que me amaba , ella salió y no se adonde se fue , en eso me como a la una de la mañana me dicen los compañeros que el gobierno me estaba buscando luego me dijeron que estaba metido en problemas que yo según la había violado y golpeado, ella llego en el primer trabajo mío, porque tengo dos trabajos , ella me pregunto a que horas salía y ese día en la tarde si caímos en fornicar con consentimiento y mi mama no estaba en la casa en ese momento después trate de hablar con ella, luego me sacaron para quitarme el bóxer, en eso llego otro carajo mas que no era el que estaba en el pool que también fue marido de ella se la llevo yo ese día trabaje sin salir de allí , yo no salgo porque me dan las tres comidas y el gobierno los paro porque ellos le huyeron al gobierno y se cayeron de la moto” …Ciudadanos Jueces Superiores con todo el debido respeto, indudablemente la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con un ánimo mas ecuánime, pues, de lo contrario sería difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o los justiciables, pero pueden cometerse iniquidades si se olvida la ponderación aplicándose en consecuencia la Ley con exceso de rigurosidad, y es por ello, que nuestra Constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración, y en el articulo 257 manda “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. …Así las cosas, considera esta defensa que en presente asunto en el cual no se evidencia MEDICATURA FORENSE prueba fundamental la cual constituye el cuerpo del delito, mas aun considerando el delito precalificado por el Ministerio Publico, entonces no podríamos hablar o estar en presencia de la presunta comisión del referido delito de violencia sexual; existe una declaración en sala por parte de la victima la cual a consideración de esta defensa no resulta convincente, por demás contradictoria cuando se imagina una historia con presencia y todo de la mama de mi defendido además que cuando el tribunal le pidió en sala que mostrara si tenia alguna señal de violencia en su cuerpo ,todos pudimos notar que no tenia ningún signo de violencia en su cuerpo . De acuerdo a las declaraciones rendida tanto por la victima como mi defendido en sala con ocasiona la audiencia de presentación son contestes en el sentido que ambos afirman tener una relación sentimental ambos también coinciden en haberse visto en el lugar donde labora mi defendido con ocasión a la visita realizada por la victima con el papa su menor hija con quien se tomo unos tragos ya que es u pool tipo tasca lo cual resulta para esta defensa fuera de lugar ya que no resulta entendible que la victima teniendo una relación sentimental con mi defendido salga a tomarse unos tragos con el papa de su menor hija justamente en el lugar de trabajo de mi defendido habiendo tantos lugares en este Estado para tomarse un traguito . Pero esto no es lo grave ciudadanos Jueces, el punto importante y a tratar e el presente asunto, es que mi defendido jamás se ausento de su lugar de trabajo para trasladarse con la presunta víctima a ninguna parte menos para su casa, no obstante, tal y como lo manifestara en su declaración en sala, le resultara incomodo haber visto a su novia en su sitio de trabajo con su anterior pareja, es decir, ciudadanos Jueces Superiores, no resulta demostrable la presunta comisión por parte de mi defendido del delito precalificado por el Ministerio Publico ya que a parte de la declaración de la victima a la cual no se le evidencio ningún signo de violencia toda vez que describiera como fue violada aunado a ello ratifico no existe medicatura forense, no existe otra persona que por lo menos manifieste haberlos visto salir del pool juntos rumbo a la casa de mi defendido. …PETITORIO … Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosa merite a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor del ciudadano: ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24..851.549, y que se les decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad , por habérseles violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y Numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; relacionadas con los Principios Fundamentales o valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. …”
CAPITULO IV
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 15 de Junio de 2013, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANTONY CHESTER GOMEZ LEPAGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.054.116, de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.851.549, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.851.549dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 7:55 PM, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó.…”
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a motivar la decisión :
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal : señala lo siguiente : “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
La Fiscalía del Ministerio Público, presenta al imputado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal, de este Estado, y le precalifica el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Como soporte de ese presunto delito, la representación fiscal, trajo al acto, un solo elemento de la investigación realizada, como fue lo redactado en el acta por la comisión policial sobre la denuncia de la presunta victima NEGLYS COROMOTO MARTINEZ, donde manifiesta que fue objeto de violación por el imputado.
Por lo expuesto, se observa que en esta etapa preparatoria del proceso, faltan elementos por investigar para establecer la verdad de los hechos denunciados; asimismo, se aprecia que la detención judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal, no reúne los elementos que exige de una manera concurrente el artículo 236, eiusdem. Ahora bien, visto que nuestro ordenamiento jurídico tiene formas alternativas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo indicado en los siguientes artículos :
Sobre el derecho a la libertad personal de los imputados
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229, en referencia al estado de libertad, señala que : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; También, indican como lo establece el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe la excepción de decretar su detención, siempre y cuando se cumplan con sus tres numerales de forma concurrentes.
Igualmente, se observa que no existe peligro de fuga, ya que este ciudadano está domiciliado en ésta ciudad de Tucupita, donde también labora, y es de fácil ubicación por el Tribunal. Por todo lo señalado, ésta Corte de Apelaciones, procede a anular el decreto de detención preventivo judicial de libertad dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de este Estado, de fecha 15 de junio de 2013, al ciudadano : ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, ya identificado, y acuerda otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6, eiudem, que tratan sobre presentarse ante su tribunal natural cada quince ( 15 ) días y no acercarse ni comunicarse con la victima NEGLIS COROMOTO MARTINEZ. También, hay que informarle al imputado, que debe presentarse ante este tribunal, para que ejecute ésta decisión.
Dispositiva
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: con lugar, el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nº 24.851.549, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Control en lo Penal, de este Estado, de fecha 15 de junio de 2013. Se procede a anular el decreto de detención preventivo judicial de libertad dictado por el tribunal. Se acuerda otorgarle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, que tratan sobre presentarse ante su tribunal natural cada quince ( 15 ) días y de no acercarse ni comunicarse con la victima NEGLIS COROMOTO MARTINEZ. También, hay que informarle al imputado, que debe presentarse ante este tribunal, para que ejecute ésta decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dos días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE ( suplente )
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,
ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA ADELA RODRIGUEZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA ADELA RODRIGUEZ GUTIERREZ
Asunto N° YP01-R-2013-000093
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