REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003533
ASUNTO : YP01-R-2013-000117
No. 128.-
RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.
RECURRENTE: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público.
RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADO: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, teléfono de contacto 0414-8799449.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aníbal Gómez Abreu y al Abg. Cruz Ramón Pino.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, suficientemente identificada, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2013, en el Asunto Nro. YP01-P-2013-00003533, seguido contra el ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, teléfono de contacto 0414-8799449.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones y por vía de distribución se designó ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de julio de 2013, acordó lo siguiente:

“….Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias, al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, teléfono de contacto 0414-8799449, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de REINTEGRO al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerda agregar los Diez (10) Folios Útiles consignados por la Defensa Privada. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: esta representación fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo, por cuanto la medida Privativa de libertad esta sustentada en el delito de Asociación para delinquir por cuanto el mismo acarrea una pena de prisión de seis a diez años. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino, quien manifiesta esta defensa se opone al efecto suspensivo debida a la falta de razonamiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este tribunal por cuanto el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra dentro del catalogo de delitos que no se puede ejecutar la libertad acordada cuando la Fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento. Es todo. Siendo las 02:45 p.m horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”


DE LA APELACIÓN

La Fiscal Segunda del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:


“…esta representación fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el efecto suspensivo, por cuanto la medida Privativa de libertad esta sustentada en el delito de Asociación para delinquir por cuanto el mismo acarrea una pena de prisión de seis a diez años. Es todo…”.


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por la representante Fiscal, el Abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de defensor del imputado, expresó lo siguiente:

“…esta defensa se opone al efecto suspensivo debida a la falta de razonamiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Ante tal apelación el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decidió:


“…Este tribunal por cuanto el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público se encuentra dentro del catalogo de delitos que no se puede ejecutar la libertad acordada cuando la Fiscal ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones a los fines de que emita el respectivo pronunciamiento. Es todo.….”


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado, CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo.

En la audiencia de presentación realizada el día 29 de julio de 2013, la Fiscal Segunda del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. ROMELYS MALPICA, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, como ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo. De igual forma solicitó que la causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. declarò parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, expidiendo la respectiva boleta de reintegro al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta tanto sea ejecutada la caución impuesta, asimismo en virtud del recurso intercalado.

Con relación al mencionado recurso interpuesto por la representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias

La fiscal sustenta su apelación en base la precalificación de los hechos lo cual esta tipificado en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, y toma fundamentalmente la pena que acarrea por ser de seis a diez años, lo cual constituye peligro de fuga.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, sea el presunto autor del mismo, pues tanto de las actas policiales relacionadas con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segundo de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, que son los mismos para la privación de liberta, no obstante erróneamente estimo la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia los extremos señalados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tales fines se observa:

DEL HECHO

En el presente asunto se ventila el siguiente hecho funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 Julio de 2013, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento No. 18-13, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que existe fundada presunción de la existencia de varias piezas y partes de vehículos automotores y otros elementos de interese criminalisticos; se trasladan al Estacionamiento Judicial Inversiones Dayana, ubicado en la carretera nacional via Paloma, a 500 metros del deposito de la polar; una vez constituido allí la comisión policial a tales efectos, procedieron a realizar varios llamados siendo atendidos por un ciudadano que posteriormente después de exponerle el motivo de la visita se identifico como Carlos Rafael Hernández, quien manifestó ser el propietario de dicho establecimiento.

Una vez en el mencionado lugar los funcionaros procedieron a revisar en presencia de los testigos DAVALILLO ACOSTA ELVIS y RODRIGUEZ LUCES JORGE LUIS, quienes acompañaron a los funcionarios, siendo atendidos por el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, quien manifestó ser el dueño del establecimiento donde funciona la depositaria judicial, no localizando evidencia alguna de interés criminalistico.

Que culminada la búsqueda los funcionarios se dirigen a un anexo el cual esta conformado por una vivienda en construcción, manifestando el mencionado ciudadano que la misma funge como deposito de una chivera, donde también hacen presencia los testigos, logrando ubicar en la primera habitación lado derecho en relación a su entrada principal la cantidad de diecinueve (19) puertas para vehículos de diferente marcas, modelos y colores, dos (02) vidrios parabrisas traseros, dos (02) vidrios parabrisas delanteros, un (01)radiador elaborado en material metal de color negro, un (01) parachoques elaborado en material sintético de color negro, un (01) tablero elaborado en material sintético de color negro, ambos repuestos pertenecientes a diferentes vehículos.

Que en el segundo cuarto lograron visualizar treinta y siete (37) puertas para vehículos de diferentes marcas, modelos y colores, dos (02) capos para vehículos de color rojo.

Que finalmente se verifico en el baño donde se logar avistar en el interior una (01) compuerta trasera, perteneciente a un vehiculo marca Dayatsu, modelo Terio, color azul, una (01) compuerta trasera, perteneciente a un vehiculo marca Jeep, modelo cheroke, color azul.

Luego del hallazgo, y culminada la búsqueda procedieron los funcionarios a sostener entrevista con el propietario del establecimiento y al solicitarle las facturas o soportes que justifiquen la procedencia de las evidencias antes descritas, el precitado ciudadano les manifestó no poseer ningún documento alguno.

Ante tales evidencias los funcionarios procedieron a detenerlo dado que efectivamente habían corroborado la presencia de objetos en dicho inmueble según las investigaciones preliminares que dieron origen a la solicitud de orden de allanamiento.

DEL DERECHO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resulta victima la colectividad.

Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pida la defensa a solicitud del imputado: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, en la audiencia de presentación o durante la investigación.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, esta acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Esta Corte observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció la materialidad de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo en perjuicio de la colectividad. Delitos ocurridos presuntamente de manera continua, no obstante a través de la orden de allanamiento los hechos y la detención ocurrió de manera flagrante en el mes de julio de 2013, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal estimó que el ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, ha sido participe en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, incluso estos hechos fueron corroborados por el propio imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ quien entre otras cosas manifestó:

“….como estaba limpiando el estacionamiento y el hotel lo tengo cerrado estábamos pasando unos vehículos para el lado donde esta el hotel porque ya el estacionamiento esta full y ya no entra mas partes del hotel agarramos unas seis o cinco habitaciones, la agarraron para guardar las evidencias…..no entra mas nada porque tenemos bastante chatarra metimos en la fabrica de mimbre las puertas, los capos de los carros….”

TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

El ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, ha señalado expresamente su dirección en esta localidad, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales. De tal manera que este presupuesto no opera para estimar la presunción de fuga, no obstante por la entidad del delito, existe una presunción razonable de peligro de fuga.
El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.912 del 30 de abril de 201, establece que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

El Parágrafo Primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, presupuesto que encaja perfectamente.

Asimismo el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, establece una pena relativamente alta, ya que la pena aplicable supera los cinco años, ello sin tomar en cuenta la concurrencia de delitos.

El articulo 3, de la referida les especial, señala que el quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

En estos supuestos el legislador prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que castiga y quiere evitar la ejecución habitual, de estos actos dañosos a la colectividad, los cuales no solo afecta a particulares sino a la toda colectividad.

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…”


No se trata de seguir ciegamente lo que pide el Ministerio Público, se trata de una análisis de las circunstancias del caso en concreto, ya que la delincuencia organizada ha invadido el campo automotor, hurtando, robando, extorsionando, desvalijando, falsificando documentos, en fin toda una formación de un grupo de delincuencia organizada, es por ello que el legislador a elaborado leyes especificas para combatir este flagelo.

Capitulo especial en el caso que nos ocupa esta el referido al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, va a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto si bien es cierto que el mismo desde el primer momento permitió el acceso a los funcionarios policiales al inmueble, no es menos cierto que los mismos estaban legitimados a través de la orden de allanamiento.

Hasta la fecha el imputado ni sus defensores han suministrado o aportados elementos para el esclarecimiento del hecho, dando nombre de persona que presuntamente estén involucradas en el hecho, o suministrado los documentos o relación de los auto partes, no obstante a pesar de esa ausencia de colaboración, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.

El imputado: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, puede influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que el propio imputado s señalado que ha constituido una empresa para la compra venta de partes de vehículos, lo que hace presumir la habilidad para legitimar a través de esta compañía las piezas presuntamente sustraídas a los vehículos dejados en depósitos.

Para nadie es un secreto y prueba de ellos son las constantes quejas de los imputados, terceros y demás usuarios que de uno u otra forma han pasado por la retención o incautación de vehículos, y son depositados en los estacionamiento o depositarias judiciales, de distintas áreas del país, a los cuales se les sustrae piezas, micas, ruedas, arranques, alternadores, entre otras partes.

De tal manera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha examinado tal exigencia a los fines de decidir sobre el peligro de fuga, solo se limito a imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin estimar la gravedad del hecho, y el impacto social que genera este tipo de hechos delictivos.

En cuanto a las víctimas, las cuales en este caso no están individualizadas, a pesar de que cada vehiculo tiene su titular, no obstante las victimas forman parte de un conglomerado social, como lo es la colectividad, que sufre este tipo de actos repudiables; de igual forma se observa con los expertos, quienes en su dictamen en cuanto a la inspección técnica y reconocimiento legal, podrían influir a través del poder económico de estas organizaciones criminales para falsear datos aportados; de manera pues que podría influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivo, o inducir a otros a realizar esos comportamientos.

En conclusión existe peligro de que el imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, en el caso narrado.

El artículo 242 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad, como en el caso que hoy nos ocupa, donde esta Corte de Apelaciones estima que están llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma, presupuestos que no operan en el presente asunto, ya que es evidente el peligro de obstaculización de la investigación, y la presunción legal de fuga, en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

La defensa alega que: “…la condición esencial para la configuración de esta especie delictivas, por lo tanto, la creación de una asociación u organización para violar la ley penal, estructura que presupone, a su vez, la confluencia de varios elementos, (i) un numero plural de personas, (ii) un acuerdo de voluntades que convoque a los asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la proyección de la organización en el tiempo con carácter de permanencia….el concierto para delinquir como un delito de sujeto activo plural, de carácter autónomo y conducta permanente, en virtud de que, (i) solo puede ser realizada por un numero plural de personas, (ii) se consuma por el solo hecho de la pertenencia a la organización, con independencia de los delitos cometidos en desarrollo de su objetivo, y (iii) existe mientras perdure el pacto…”.

Al respecto observa este Corte de Apelaciones que el terrorismo y la criminalidad organizada son fenómenos que afectan gravemente la paz y la seguridad pública, convirtiéndose en medios para minar las bases del Estado de derecho y afectar a los ciudadanos en su vida, honra y bienes; razón por la cual, estos graves atentados contra la ciudadanía deben prevenirse y atacarse de manera decidida y ejemplar, en tal sentido para lograr estos objetivos, el estado venezolano ha incorporado medidas para eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo aumentar la efectividad del procedimiento penal y vincular a la comunidad a través de programas como la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, para la prevención del delito.

El legislador con tal objetivo a dictar varias reformas a la ley especial Contra la Delincuencia Organizada para adaptarla y combatir las nuevas modalidades de estas organizaciones delictivas, en ese sentido hace una interpretación legal, ha lo que debe entenderse por delincuencia organizada, afirmando que no es mas que la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la mencionada ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Asimismo considera como delincuencia organizada a la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.

De tal manera que efectivamente el concierto para delinquir, opera o se presenta entre dos o más personas se reúnen o conciertan para celebrar un convenio o un pacto que tiene como fin la organización de dichos individuos en una sociedad con fines delictivos, tienen objetivo claro de su actividad principal, es cometer un delito.
Sin embargo, el hecho de que se aprehenda a una sola persona natural, integrante de una organización delictiva, no necesariamente debe excluirse del tipo penal, de Asociación para Delinquir, alegando que deben ser “…un plural de personas…”, dado el aprehendido presuntamente pertenece a la organización criminal y por ende se su conducta se adecua al tipo penal.

La definición de Delincuencia Organizada comprende una pluralidad de sujetos, al igual que la Asociación para Delinquir, pero quien forme parte de ese grupo de delincuencia organizada, por el solo hecho de formar parte, tal conducta se adecua al tipo penal y obtendrá la sanción penal de 06 a 08 años de prisión, por el solo hecho de la asociación.

Tal como presuntamente ocurre en el caso que hoy nos ocupa donde el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, encargado de la Depositaria Judicial denominada Dayana, tenia una serie de auto partes sin relación alguna, lo que hace presumir que provienen del desvalijamiento de vehículos automotores; piezas estas que no solo las tenia en dicho estacionamiento sino escondidas en habitaciones del hotel, sin justificación alguna; aun mas narró que había constituido una empresa para la compra venta de estos auto partes, lo que presuntamente da prueba de la habilidad para legitimar tales piezas; actividades que no solo las realiza un sujeto, sino que tales diligencias necesariamente participan varias personas, conformando una organización delictiva.

Es del conocimiento publico que la actividades delictivas referente al hurto y robo de vehículos, se manejan incluso internacionalmente, y participan muchas personas incluso funcionarios públicos deshonestos: el que hurta el vehiculo, el que roba el vehiculo, el que lo esconde, el que los desvalija, el que falsifica los documentos y placas, en fin toda una organización criminal, que manejan cuantiosos recursos económicos.

La defensa alega que el ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, puede garantizar su asistencia a los actos sucesivos del proceso, dado que reside en Tucupita, Estado Delta Amacuro, es decir tiene residencia fija en este Estado tiene arraigo, no obstante observa esta Corte de Apelaciones que la pena que podría llegarse a imponerse excede en su límite máximo de 10 años, asimismo existe peligro de obstaculización de la investigación, no quedando en consecuencia desvirtuado el peligro de fuga.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Ciertamente la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, sin embargo tal excepción no es procedente en el caso que nos ocupa, y no resulta aplicable en el caso concreto, por los razonamientos antes expuestos; en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, en consecuencia se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias, y en consecuencia decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadas y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de julio de 2013, específicamente en el punto mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de presentar dos (02) personas que acrediten a este Juzgado que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades Tributarias.


TERCERO: Se decreta Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en Tucupita, fecha de Nacimiento: 08-07-1963, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rafael Zorrilla (f) y Nilda Hernández (v), de profesión u oficio grueso y comerciante, grado de instrucción segundo año, residenciado en Avenida Principal de Paloma, cerca de la Polar a 500 mts Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.929.908, teléfono de contacto 0414-8799449; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Líbrese Boleta de Encarcelación. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones (s)


Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
PONENTE




El Juez Superior,

Abg. DOMINGO DURAN

La Jueza Superior

Abg. NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria

Abg. TERESA RODRIGUEZ