REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002597
ASUNTO : YP01-R-2013-000086
En fecha 06 de agosto del presente año, se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando como defensor público en lo penal, del procesado ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión que emanó del Tribunal Primero en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de junio de este año. Se le da entrada y se designa como ponente al Dr. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, a quien se le informó sobre este asunto.
El recurso de Apelación de Auto, se admitió en fecha 14 de agosto del presente año.
Alegatos del defensor Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO
“Quién suscribe ABG. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, venezolana, Mayor d e edad, Defensora Pública Penal Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro en mi condición de Defensor de los ciudadanos ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nro. V -11 .211.121 residenciado en el Palomino al final de barrio de paloma Tucupita Estado Delta Amacuro con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra Ia decisión de fecha 06 de Junio de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, señalo para cualquier notificación como DOMICILIO PROCESAL Avenida Guasima, Edificio Palacio de Justicia Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, Teléfono: (0287) 7 21.25.35, estando dentro del lapso legal que establece el
Artículo 448 del Código Orgánico Procesa Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:
Las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación:
DE LOS HECHOS
Los presuntos hechos por cuanto mi defendido fue aprehendido según el
Ministerio Público son los Siguientes:
Mi Defendido fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita por cuanto el día 03 de Junio del presente año siendo aproximadamente la 01:30 p.m. horas de la Tarde aproximadamente por cuanto existe previa denuncia por parte de la adolescente Emily Anais Rodríguez Medina, quien manifestó que en horas de la madrugada su tío Rodríguez Bermúdez Orlando abuso sexualmente de ella.
El Ministerio Publico precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por Io que Solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Especial. Asimismo de conformidad con los artículos 236 numerales1, 2 y 3, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Solicito Medidas de protección y Seguridad establecida en el artículo 87 numerale5 y 6 de la Ley Especial, a favor de la víctima y su familia.
La Defensa Publica solicito una medida menos gravosa oponiéndose a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público por considerar que no están en autos acreditados suficientemente los requisitos concurrentes que exige el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad del imputado ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ en principio estamos en presencia de un delito donde la prueba científica es la prueba de excelencia, a los fines de determinar alguna responsabilidad por parte de mi defendido, por cuanto las máximas de experiencias, se sabe que los mismos son cometidos en lugares ocultos donde no Existen testigos más que la víctima, la defensa observa que existen contradicción es entre la denuncia interpuesta por la víctima y las resultas que consta en las actas investigativas en el presente asunto en este sentido podemos revisar el Examen médico forense la defensa va a solicitar como diligencia investigativa de conformidad con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal que se realice a Ias prendas de vestir colectadas, experticia de solución de continuidad que pueda determinar el estado de las mismas, así mismo en la medicatura forense deja constancia el médico forense que no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, es otra cosa que llama la atención porque si la víctima manifiesta que mi defendido la agredió físicamente porque no aparecen el examen forense algún hematoma o agresión asimismo en la inspección técnica en el cual indican que se trata de un sitio abierto de suelo natural de tierra, desprovista de acerca y que se trata de abundante maleza y naturaleza arbórea, entonces como es que no tenga rasguños o heridas, la medicatura forense nos habla de un himen desgarro y perforado en las horas 3 , 9 y 12, non indica que hay algún tipo de laceración o enrojecimiento, indica que tuvo una relación sexual pero no quiere decir que fue con mi defendido en esta medicatura forense que fue un acto de violencia debió el Ministerio Publico solicitar un examen toxicológico a la víctima por lo manifestado por la misma quien manifestó que le había echado algo porque perdió el conocimiento.
Sin embargo ciudadanos Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar al Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que a criterio de esta defensa no fue lo suficientemente motivada en sala de audiencia y de la cual se recurre en el presente escrito.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala": “…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta “; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18!12!2007, dispuso :" ...el estado de libertad , conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma contempla a excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..."
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: "... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono erradamente en cuanto al peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendido tiene su arraigo e interés en la entidad, pues, tiene su residencia fija aquí en el Estado Delta Amacuro y reside con su núcleo familiar desde hace mas de 30 años y es empleado de la Policía General del estado desde á el año 2010, y de quien sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo pueden dar fe de su intachable conducta como funcionario público al servicio del estado Venezolano. Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4º, 5º y 7º, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso contra de su voluntad expresa.
ARTICULO 426.- INTERPOSICIÓN Los recursos se interpondrán en las Condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva,
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
Inimpugnable por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena;
7.-Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440.- INTERPOSICION.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.-EMPLAZAMIENTO.- Presentado el recurso el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa P pública ante todo que le asiste el derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales y a razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano ORLANDO JESUS B ERMUDEZ RO ODRIGUEZ , a los fines de que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal.
DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el día 03 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 01:30 pm horas de la Tarde aproximadamente, fuero aprehendido de manera flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, donde por cuanto existe previa denuncia por parte de la adolescente Emily Anais Rodríguez Medina, quien manifestó que en horas de la madrugada su tío Rodríguez Bermúdez Orlando abuso sexualmente de ella, por lo que se les indico que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la practica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda y se acuerda ventilar la causa por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 20-02-1972, de 41 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Petra Bermúdez (v) y Jesús Rodríguez (f), de profesión u oficio empleado de la Policial del Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, residenciado en los Palominos, Calle Principal, al final, casa S/N solo esta frisada, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.211.121, teléfono de contacto 0287-7216728, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente EMILY ANAIS RODRIGUEZ MEDINA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director de la Policía del Estado. Quinto: Se acuerda agregar la actuación complementaria consignada por la representación Fiscal constante de un (01) folio útil. Se acuerda fijar la audiencia para realizar la prueba anticipada para el día 12 de Junio de 2013, a las 09:00 a.m horas de la mañana. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Cítese a la víctima para el día a realizar la audiencia de prueba anticipada. Líbrese boleta de traslado. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 03:45 p.m horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
MOTIVACION
Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, pasa a darle respuesta a el defensor.
El artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente :” Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”
Este artículo indica de manera clara, que en la etapa preparatoria del proceso, que es la situación actual de esta causa, se están recabando todos los elementos que van a servir de pruebas, para la representación fiscal fundar la acusación y la defensa del imputado. En ésta primera etapa, el Tribunal no analiza ni valora pruebas, eso le corresponde al Tribunal de Juicio, si éste caso llega hasta allí.
Al comienzo de la investigación, el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, lo que observa es que la Fiscalía del Ministerio Público, por medio de su representante, le presente al imputado o imputada, los relacione con un hecho punible y le precalifique el delito presuntamente cometido; además presente los elementos de pruebas para apoyar su fundamentación, en sí, son los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma concurrente, que indica lo siguiente :
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la detención preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de : 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Por lo tanto, en esta etapa del proceso, se aprecia un presunto hecho punible, que trata sobre la presunta violación de una adolescente, y que de este hecho, el acta de investigaciones Policiales levantada por los funcionarios de la Policía Municipal de ésta ciudad de Tucupita, lo relacionan con el imputado : ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ. También, la Fiscalía del Ministerio Público le precalificó a ese hecho, el delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, Parágrafo Primero, eiusdem, señala que : existe esa presunción por la pena que podría imponerse en el caso. En ese artículo parágrafo primero : “señala que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino sea igual o superior a diez años”. Ahora bien, el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público a ese imputado, tienen una pena superior a los diez años. Por lo que se interpreta que existe el peligro de fuga, en base a la pena que pueda imponérsele a ese procesado si llegasen a resultar culpable en el juicio correspondiente, por lo más conveniente para la administración de justicia es que se le mantenga esa medida preventiva judicial de libertad.
Sobre el derecho a la libertad personal de los imputados, se pasa a explicarle lo siguiente :
Así, el artículo 44 de la Carta Magna dispones que :
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243, en referencia al estado de libertad, señala lo siguiente : “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”;
Y, en el artículo 9, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos :
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Las disposiciones antes transcritas dejan en evidencia la inequivoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, segùn el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. ( Artìculo 49, numeral 2.
Estos artículos consagran el principio de que todo ciudadano será juzgado en libertad; pero también acompañan la excepción de que puedan ser privados de la libertad en base a las razones establecidas por la ley o a criterio del juez, como es el que nos indica el artículo 236, eiudem.
Al observar el hecho investigado, se concluye en base a presuntos elementos traídos al proceso, que la detención del imputado, por el Tribunal en Funciones de Control en lo Penal, reúne los elementos exigidos en ese artículo, por cuanto existe una detención en estado de flagrancia por la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro del procesado : ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, , antes identificado, y con ello la denuncia de la adolescente y el examen médico forense que le fue practicado.
Por lo antes manifestado, se cumplen de manera concurrente los tres numerales del artículo 236, eiusdem.. Concluyéndose que la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control en lo Penal, de fecha 06 de junio del presente año, se realizó ajustada a derecho, lo que trae como consecuencia que se declare sin lugar este Recurso de Apelación. Asimismo, se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido imputado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando como defensor pública en lo penal, del procesado : ORLANDO JESUS BERMUDEZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión que emanó del Tribunal Segundo en lo Penal en Funciones de Control del Estado Delta Amacuro, de fecha 06 de junio de 2013. Se niega la solicitud de Médida Cautelar Sustitutiva de Libertad a éste ciudadano. Se confirma la referida decisión.
Publíquese, Regístrese, y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte, ( s )
ALEXIS DÍAS LEON
El Juez Superior (Ponente),
DOMINGO DURÁN MORENO
La Jueza Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
Marjorys Mendez Centeno
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