REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003554
ASUNTO : YP01-R-2013-000119
RECURSO Nº YP01-R-2013-119
ASUNTO PRINCIPAL YP01-P-13-3554
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
APELACION DE AUTOS:
RECURRENTE: CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: 1.- YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad. 18.665.794. Soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector el Cafetal calle principal, numero 256, teléfono de ubicación 0414.998.5468, hijo de Maris del Jesús Yaguarin (v) y de Simón Martínez (v).
2.- GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.582, soltero, Profesión Moto Taxis, domiciliado en el cafetal, calle principal frente al cementerio, casa s/n. teléfono de ubicación. 0426.7371959, hijo de Mercedes Gómez (v) y Oscar Gómez (v).
3.- EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 22.792.031, soltero, profesión indefinida, domiciliado, vía principal de bario libertad, detrás del cementerio nuevo, teléfono de ubicación 0424.923.8290, fecha de nacimiento 19/06/1994, de 19 años de edad, hijo de Darmelis Josefina Patiño (v),
4.- LUIS RAMON BARRIO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.566.690, soltero, obrero, domiciliado en el Sector la perimetral calle principal, casa s/n, al lado de una casa donde venden helado señor Lorena González, teléfono de ubicación 0424.900.5562, fecha de nacimiento 30/10/1990, de 22 años de edad, hijo de America Mendoza (v) y de Luis Ramón Barrio (v).
5.- RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.062, soltero, profesión indefinida, domiciliado, Sector la Perimetral calle la mayasita, casa s/n después de la farmacia el ahorro al final de la calle donde queda el preescolar, de 22 años de edad.
VICTIMA. PÉREZ PIMENTEL JOSÉ RICARDO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 05 de Agosto de 2013, por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor de los imputados GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.582, soltero, Profesión Moto Taxis, domiciliado en el cafetal, calle principal frente al cementerio, casa s/n. teléfono de ubicación. 0426.7371959, hijo de Mercedes Gómez (v) y Oscar Gómez (v); YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad. 18.665.794. Soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector el Cafetal calle principal, numero 256, teléfono de ubicación 0414.998.5468, hijo de Maris del Jesús Yaguarin (v) y de Simón Martínez (v) y EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 22.792.031, soltero, profesión indefinida, domiciliado, vía principal de bario libertad, detrás del cementerio nuevo, teléfono de ubicación 0424.923.8290, fecha de nacimiento 19/06/1994, de 19 años de edad, hijo de Darmelis Josefina Patiño (v), quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado en Resolución de fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con base a la audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de de libertad a los imputados YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad. 18.665.794. Soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector el Cafetal calle principal, numero 256, teléfono de ubicación 0414.998.5468, hijo de Maris del Jesús Yaguarin (v) y de Simón Martínez (v); GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.582, soltero, Profesión Moto Taxis, domiciliado en el cafetal, calle principal frente al cementerio, casa s/n. teléfono de ubicación. 0426.7371959, hijo de Mercedes Gómez (v) y Oscar Gómez (v), EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 22.792.031, soltero, profesión indefinida, domiciliado, vía principal de bario libertad, detrás del cementerio nuevo, teléfono de ubicación 0424.923.8290, fecha de nacimiento 19/06/1994, de 19 años de edad, hijo de Darmelis Josefina Patiño (v); LUIS RAMON BARRIO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.566.690, soltero, obrero, domiciliado en el Sector la perimetral calle principal, casa s/n, al lado de una casa donde venden helado señor Lorena González, teléfono de ubicación 0424.900.5562, fecha de nacimiento 30/10/1990, de 22 años de edad, hijo de America Mendoza (v) y de Luis Ramón Barrio (v) y RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.062, soltero, profesión indefinida, domiciliado, Sector la Perimetral calle la mayasita, casa s/n después de la farmacia el ahorro al final de la calle donde queda el preescolar, de 22 años de edad; conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 27 de Agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 31 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con base a la audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR; GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, LUIS RAMON BARRIO MENDOZA, y RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA; conforme a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)… Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, de la victima y de los imputados y de las defensas, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 30-07-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde indica como fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, actas de entrevistas, Constancias Medicas, medicatura forense, Inspección Técnica Criminalisticas Numero 867, Reconocimientos Legal Numero 121, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Numero 133, Inspección Técnica Criminalisticas Numero 864, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, la victima, los imputados, la defensa publica y el defensor privado, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, … GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, …. EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO,…. LUIS RAMON BARRIO MENDOZA,….. y RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA, ….., en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad. Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados…. ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores del hecho descrito. En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Tercero de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico……”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Denuncia el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, y EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, en el escrito recursivo interpuesto el 05 de Agosto de 2013, lo siguiente:
“…en el presente caso existen ya mas de una docena de testigos que en su momento oportuno darán su testimonio y harán rebelar la verdad de los hechos, pues, ya existen unas cuantas denuncias que cursan por ante la fiscalia del Ministerio Publico Séptima de Derechos fundamentales en contra del ciudadano: detective: JOSE RIARDO PEREZ PIMENTEL…y a tales efectos las referidas denuncias se orientan específicamente a la mala conducta por la ingesta de licor desplegada por este funcionario policial esa noche en la madrugada ya que son contestes en su mayoría todos los testigos….Que el Tribunal al decidir lo hace de manera apresurada y sin elementos de convicción fehacientes que den certeza como para llegar a comprometer a mis defendidos y en esencia a todos los imputados de la presente causa quienes con sus conductas y acciones no pueden jamás subsumirse en la precalificación hecho por el representante del ministerio publico …el armamento del cual se hace mención en estos presuntos hechos le fue buscado en posesión al adolescente….los imputados ya señalado específicamente el ciudadano YOENIL JOSE YAGUARIN SALAZAR, GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, se encontraban de manera circunstancial….se deduce que es solamente el dicho de los funcionarios actuantes contra la palabra de cada uno de ellos…practicaron allanamiento sin orden judicial y sin testigos no habiendo estado en actividad de persecución mi defendido ni mucho menos los demás…no lograron incautar ningún objeto de interés criminalistico, pero de igual forma procedieron los funcionarios a la detención de los hoy imputados…debe decretarse la nulidad absoluta del acta policial generada por el mal procedimiento del allanamiento y por consiguiente las demás actuaciones derivadas, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa…PETITORIO esta Defensa solicita se declare con lugar la presente apelación y en su defecto se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones a partir del Acta de Allanamiento y folios siguientes, por estar presente el famoso aforismo universal del derecho conocido como el fruto del árbol envenenado, vale decir, que todo lo que devenga producto de una actuación viciada, siempre va a correr la suerte de estar contaminada, violándose por consiguiente los Principios de rangos constitucionales relacionados con el Principio del Debido proceso, el Derecho a la Defensa, Autoridad del Juez, Finalidad del Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Control de la constitucionalidad, por tales motivos solicito una Libertad Plena o una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor con el régimen de presentaciones…. ”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El 07 de Agosto de 2013, la abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, alegando fundamentalmente lo siguiente:
Que, el Juzgado de Instancia actuó ajustado a derecho al decretar las medidas privativas de libertad a los imputados, por cuanto en el presente considera están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto solicita que el presente recurso de apelación se declare sin lugar y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR; GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, LUIS RAMON BARRIO MENDOZA, y RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El alegato fundamental esgrimido por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, y EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, está referido a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad; razona la defensa que el Tribunal de instancia al decidir lo hace de manera apresurada y sin elementos de convicción fehacientes que den certeza como para llegar a comprometer a sus defendidos y en esencia a todos los imputados de la presente causa quienes.
Que el armamento del cual se hace mención en estos presuntos hechos lo tenía en posesión un adolescente.
La defensa solicita la nulidad del acta levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que realizaron allanamientos sin las órdenes correspondientes; esta Sala para decidir considero pertinente solicitar el asunto principal, el cual fue remitido en su original, y se procedió a efectuar una revisión minuciosa de las actas que lo componen, de igual forma analizar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia observa que los hechos ocurren en fecha 28 de julio de 2013, siendo las 4:30 horas de la mañana en el sector denominado Santa Cruz de este Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el funcionario JOSER RICARDO PEREZ PIMENTEL, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.414.329, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informa que unos sujetos presuntamente lo querían robar y lo despojaron del arma de fuego de reglamento tipo PISTOLA, marca Ruger, modelo P95DC, seriales 31172533, calibre 9mm; iniciándose la respectiva investigación penal, donde funcionarios de ese organismo en coordinación con otros funcionarios de distintos órganos policiales se constituyen en comisión policial y se trasladan al lugar del hecho siendo aprehendo los ciudadanos ¸ YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR; GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, y posteriormente siendo las diez de la mañana fueron aprehendidos los ciudadanos EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, LUIS RAMON BARRIO MENDOZA, y RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA, quienes presuntamente también tienen participación en los hechos.
La defensa solicita la nulidad de la mencionada acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de que realizaron allanamientos sin las órdenes judiciales respectivas.
Ahora bien, revisado el presente asunto observa esta alzada que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, no practicaron ordenes de allanamiento, contrarias a la ley, la comisión policial actuó apegado al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de unos hechos flagrantes, el cual ciertamente prevé que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
No obstante también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora
Estando legalmente autorizados los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para aprehender al o a los sospechosos o sospechosas, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, como es el caso en que hoy nos ocupa, poniéndolos a disposición del Ministerio Público dentro del lapso correspondiente, tal como ocurrió en el presente asunto.
De tal manera que las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, están dentro del marco constitucional y ajustado a las disposiciones de la ley adjetiva penal.
En consecuencia se declara que no ha lugar a la nulidad de las actas policiales y demás actos procesales, solicitadas por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, y EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO. Y así se decide.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consideró de manera infundada que existe razonable una presunción legal de Fuga, limitándose solo a reseñar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo que “…considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma…”
Del anterior fragmento, se puede apreciar que la Jueza de la recurrida, aun cuando existe, no razono con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos de peligro de fuga para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:
“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”
Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:
“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…”
De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.
Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:
“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.
De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso a la defensa quien recurre, conocer los motivos por los cuales la Jueza estimó procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputado YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR; GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, LUIS RAMON BARRIO MENDOZA, y RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA, y no optó por declarar con lugar la petición que hiciera la defensa en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que, los citados imputados permanezcan en libertad durante el proceso.
Efectivamente de los elementos cursantes en el expediente surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (28 de julio de 2013).
Asimismo, surgen de las actas los fundados elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son autores del hecho referido, toda vez que, son señalados por la victima como los presuntos autores de golpearlos en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que hace presumir que son participes del hecho donde el funcionario perdió su arma de reglamento, la cual posteriormente fue escondida por un adolescente.
Ahora bien, esta alzada procede a examinar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.
En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, es decir, por tratarse de un concurso real de delitos, la pena corporal que podría llegar a imponerse podría superar los seis (6) años de prisión.
En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a la persona presuntamente ofendida por el hecho punible como a la colectividad.
En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario la presunta victima en el presente caso es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. y la testigo su concubina.
No obstante, aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, prohibición expresa de acercarse a la presunta victima; resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas a los imputados de autos. Y así se decide.
Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de Agosto de 2013 por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, y EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, y EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, en consecuencia se anula parcialmente la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con base a la audiencia de presentación de imputados de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de de libertad a los imputados YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, titular de la cedula de identidad. 18.665.794. Soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector el Cafetal calle principal, numero 256, teléfono de ubicación 0414.998.5468, hijo de Maris del Jesús Yaguarin (v) y de Simón Martínez (v); GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.582, soltero, Profesión Moto Taxis, domiciliado en el cafetal, calle principal frente al cementerio, casa s/n. teléfono de ubicación. 0426.7371959, hijo de Mercedes Gómez (v) y Oscar Gómez (v), EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO, titular de la cedula de Identidad Nº 22.792.031, soltero, profesión indefinida, domiciliado, vía principal de bario libertad, detrás del cementerio nuevo, teléfono de ubicación 0424.923.8290, fecha de nacimiento 19/06/1994, de 19 años de edad, hijo de Darmelis Josefina Patiño (v); LUIS RAMON BARRIO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.566.690, soltero, obrero, domiciliado en el Sector la perimetral calle principal, casa s/n, al lado de una casa donde venden helado señor Lorena González, teléfono de ubicación 0424.900.5562, fecha de nacimiento 30/10/1990, de 22 años de edad, hijo de America Mendoza (v) y de Luis Ramón Barrio (v) y RONNYER DAVID BARRIOS OJEDA, titular de la cedula de Identidad Nº 20.159.062, soltero, profesión indefinida, domiciliado, Sector la Perimetral calle la mayasita, casa s/n después de la farmacia el ahorro al final de la calle donde queda el preescolar, de 22 años de edad.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, prohibición expresa de acercarse a la presunta victima.
TERCERO: No ha lugar a la nulidad de las actas policiales y demás actos procesales, solicitadas por el abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los imputados GOMEZ GOMEZ OSKEIBER JOSE, YOENIL JOSÉ YAGUARIN SALAZAR, y EMMANUEL JOSUE LAREZ PATIÑO.
CUARTO: Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Líbrese Boletas de Excarcelaciones. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 29 días del mes de Agosto de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte (Ponente)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO
El Juez Superior
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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