REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002877
ASUNTO : YP01-R-2013-000101
Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Fiscal: Sexto del Ministerio Público: Abg. MARCOS LABADY
Defensora Pública Sexta Penal: Abg. ZULLY SARABIA HURTADO
Imputado: SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ
Victima: BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso).
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.949, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 24/04/69, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de metalúrgica, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, ruta 2 de Vista el Sol, calle Rafael Oronoz, casa 17, Parroquia Vista del Sol , hijo de Manuel Rodríguez y Carmen Suárez. Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto
principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-002877, mediante la cual acordó decretar, al ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.949, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occisa), acordó librar boleta de encarcelación a nombre del ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.949, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 06 de Agosto de 2013.
El recurso sub examine fue interpuesto por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.949, suficientemente identificado ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, denunciando en el mismo, violación de la garantía de orden público contenida en los artículos 433, 435, 447 en sus numerales 4, 5 y 7, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a este particular en especial se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.
II
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera la prenombrada defensora, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la excepcionalidad de denunciar la comisión de un hecho punible de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 270 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual tiene derecho su defendido, el ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, considerando la defensa, que por tratarse que la imputada es cónyuge de su defendido, quien fue sometido, en virtud del fallo recurrido. Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.
De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para el imputado de marras, solicitada por la recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso).
III
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
El representante del Ministerio Publico el Abg. Marcos Labady, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso su presentación de imputado: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.928.949, en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 25/06/2013, por el ciudadano, abogado Marco Antonio Labady Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por cuanto en fecha 08/05/2013 funcionarios del CICPC reciben llamada telefónica, de parte del oficial adscrito al modulo de Casacoima, informando que consiguieron un cuerpo sin vida totalmente calcinado, se inicio investigación, donde reciben llamada telefónica de un Detective de la Región Guayana, informando también sobre el hallazgo del cuerpo calcinado, la comisión del CICPC se dirige al sitio, hace el levantamiento del cadáver, pudiendo colectar además una pieza dental, hicieron recorrido en el lugar a los fines de obtener conocimiento sobre el hecho que se investiga, manifestando un ciudadano que escucho una explosión haciendo un recorrido por el fundo, siendo las 3:40 de ese día observó un cadáver y notifico a las autoridades, posteriormente a ellos informaron a funcionarios del CICPC, se le realizó inspección al cadáver, una ciudadana de nombre Aparicio Bolívar, manifestó que se entero del hecho por una nota de prensa, teniendo la duda de saber si se trata de su sobrina quien se encontraba desaparecida, ya que no tenía noticias de ella desde hace días, solo supo que iba con unas amigas a un río, las amigas le refirieron que si compartieron pero luego esta se retiro a otro lugar a pasar esos días con una amiga, luego de manera espontánea compareció por ante el CICPC una adolescentes identificada en actas, hermana de la occisa, continuando con las investigación, los funcionarios del CICPC se entrevistaron con dos adolescentes más, manifestando que las adolescentes se fueron en una camioneta amarilla. (Se deja constancia expresa que el Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos). . Ante los hechos narrados la Representación Fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occisa). El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicitó de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, copia simple de la presente acta, consigno actuaciones constantes de 70 folios útiles, que se ratifique la orden de aprehensión solicitada.
IV
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, el imputado SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.928.949, fue aprehendido por funcionarios policiales, siendo informado este Juzgado de dicha aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, por lo que se fijo la audiencia a los fines de ser impuesto de la decisión emitida por el tribunal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todas las partes y emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerido por el Ministerio Público, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.928.949, se llenaron los extremos concurrentes de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-002877, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso). Por lo que considera esta Juzgadora que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud de los delitos imputados y por cuanto el mismo ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.928.949, al ser impuesto por la A quo, en la audiencia de presentación de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado: SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.928.949, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 24/4/69, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de metalúrgica, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, ruta 2 de vista del sol, calle Rafael Orono, casa 17, parroquia Vista del Sol , hijo de Manuel Rodríguez y Carmen Suárez, ”Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Cuando la pareja mía estaba matando la muchacha yo hable con ella, que eso no era para llegar hasta matar, pero ella continuo y la mato, yo le dije que no era para esos extremos, ella había dicho que donde la viera la iba a eliminar, fue que procedió con la mandarria, yo iba manejando cuando eso, pero no la podía agarrar, no la denuncie porque ella es mi pareja, ella no ha dado la cara, ya sabe que yo estoy detenido, esa es mi versión de los hechos, es todo”.
Es por lo expuesto, que considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que se había emitido la orden de aprehensión en contra del imputado de marras, se materializa la misma dado que el referido ciudadano había callado sobre el conocimiento de la comisión de un hecho punible alegando ser concubino de la presunta coimputada, lo cual aun no ha sido probado, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad y acordada en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2013).- Y ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de encarcelación.-
V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano SANTOS MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.928.949, natural de Caripito, estado Monagas, nacido en fecha 24/04/69, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de metalúrgica, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, ruta 2 de Vista el Sol, calle Rafael Oronoz, casa 17, Parroquia Vista del Sol , hijo de Manuel Rodríguez y Carmen Suárez, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 26 de Junio de 2013, en la causa YP01-P-2013-002877, en la cual, se negó la solicitud de otorgamiento de un medida menos gravosa a la privativa preventiva de libertad impuesta al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
ALEXIS DIAZ LEON
El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO
El Juez Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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