REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002877
ASUNTO : YP01-R-2013-000106
Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Fiscal: Sexto del Ministerio Público: Abg. MARCOS LABADY
Defensora Pública Primera Penal: Abg. MARIA BELEN LOPEZ
Imputada: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL
Victima: BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso).
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación ejercido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Sexta del Estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora del ciudadano YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/09/89, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Cristóbal Colon, calle Colon, casa 03, cerca del Antiguo Modulo Policial, en Sal Félix Estado Bolívar , hijo de Deibis Martínez y Valentina Graterol. Acción recursiva que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2013-002877, mediante la cual acordó decretar, a la ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occisa), acordó librar boleta de encarcelación a nombre de la ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, dirigida al Comandante general de la Policía del estado Delta Amacuro.
I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 08 de Agosto de 2013.
El recurso sub examine fue interpuesto por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora de la ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, , suficientemente identificada ut supra; ejerciéndolo en contra de la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, denunciando en el mismo, violación de la garantía de orden público contenida en los artículos 1, 8, 19, 127 numeral 5º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la defensa, que no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del proceso para condenarla por adelantado a una prisión preventiva y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a su defendida y esencial mente, alego la defensa, por tales violaciones, atentan contra la seguridad jurídica y el orden público. Y los supuestos señalados por adelantado, por lo que en atención a este particular en especial se yergue la presente decisión tal y como se expresará infra.
II
DE LA GARANTÍA DE ORDEN PÚBLICO PRESUNTAMENTE AFECTADA
Dicho lo anterior, es menester establecer de manera precisa, que el presente recurso de apelación fue admitido sobre la base de la denuncia que hiciera la prenombrada defensora, en cuanto al presunto quebrantamiento de la garantía fundamental de la libertad personal por ser un derecho fundamental que, Venezuela, es tutelado, no solo por las disposiciones legales, sino igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito…. considerando la defensa, que el presente Recurso de Apelación de auto, lo interpone por habérsele violado a su defendida, los principios, de autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad Entre la Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso principio de Indubio Prorreo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte Inicial y numerales 1º y 2º y 257 constitucional relacionados con los principios fundamentales o valores supremos del Estado Venezolano, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Un Juicio en Libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia y a la Eficacia procesal, alegando la defensa pública, que se han violentado a su defendida, derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los Tratados y los Convenios Internacionales suscritos por la República y que su defendida fue sometida, en virtud del fallo recurrido.
En virtud de los alegatos de la Defensa Siendo ello, el thema decidendum de la presente decisión, fue admitido el recurso de apelación sub examine en conformidad con el contenido de los artículos 442 ejusdem y 26 y 257 constitucionales; por tratarse de delitos de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -.
De modo que, en ese mismo sentido, la declaratoria que negó la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida menos gravosa para la imputada de marras, solicitada por la recurrente, habiendo declarado y decretado el Tribunal de la causa una Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occisa).
III
“ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LA IMPUTADA
El Representante del Ministerio Publico Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, en virtud de orden de aprehensión solicitada en fecha 25/06/2013, por el ciudadano, abogado Marco Antonio Labady Medina, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por cuanto en fecha 08/05/2013 funcionarios del CICPC, reciben llamada telefónica, de parte de oficial adscrito al modulo de Casacoima, informando que consiguieron un cuerpo sin vida totalmente calcinado, se inicio investigación, donde reciben llamada telefónica de un Detective de la Región Guayana, informando también sobre el hallazgo del cuerpo calcinado, la comisión del CICPC, se dirige al sitio, hace el levantamiento del cadáver, pudiendo colectar además una pieza dental, hicieron recorrido en el lugar a los fines de obtener conocimiento sobre el hecho que se investiga, manifestando un ciudadano que escucho una explosión haciendo un recorrido por el fundo, siendo las 3:40 de ese día observo un cadáver y notifico a las autoridades, posteriormente a ellos informaron a funcionarios del CICPC, se le realizo inspección al cadáver, una ciudadana de nombre Aparicio Bolívar, manifestó que se entero del hecho por una nota de prensa, teniendo la duda de saber si se trata de su sobrina quien se encontraba desaparecida, ya que no tenía noticias de ella desde hace días, solo supo que iba con unas amigas a un río, las amigas le refirieron que si compartieron pero luego esta se retiro a otro lugar a pasar esos días con una amiga, luego de manera espontánea compareció por ante el CICPC, una adolescentes identificada en actas, hermana de la occisa, continuando con las investigación los funcionarios del CICPC, se entrevistaron con dos adolescentes más, manifestando que las adolescentes se fueron en una camioneta amarilla. (Se deja constancia expresa que el Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrieron los hechos). Ante los hechos narrados esta Representación Fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occisa). El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, copia simple de la presente acta, consigno actuaciones constantes de 70 folios útiles, que se ratifique la orden de aprehensión solicitada.
IV
MOTIVACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. (Resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la a la decisión judicial.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de Primera Instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolvió sobre mantener la medida impuesta, en el presente caso, a la imputada YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, fue aprehendida por funcionarios policiales, siendo informado este Juzgado de dicha aprehensión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, por lo que se fijó la audiencia a los fines de ser impuesta de la decisión emitida por el tribunal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar sus derechos constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todas las partes y emitir la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia el Fiscal del Ministerio Público, abundó en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, de igual manera fue requerida por el Ministerio Público, mediante orden de aprehensión, y en la misma audiencia de presentación, que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variado las circunstancias que llevaron al tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de la ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, se llenaron los extremos concurrentes de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, aunado al hecho de que por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, cursa la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2013-002877, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSÍA, CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BERMUDEZ APARICIO YULIANNYS ADRIANA (occiso). Por lo que considera esta Juzgadora que al encontrarse llenos los extremos, del artículo 236, dada la magnitud de los delitos imputados y por cuanto la misma ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, al ser impuesta por la A quo, en la audiencia de presentación de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad la imputada: YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, ”Libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo era como dama de compañía de él, ese día el, me llamó para salir, yo me monté en la camioneta, la chama llegó peleando, me bajé y al rato el pasó buscándome y ya llevaba a la muchacha amarrada y me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mi hijo, de hecho el me dio un golpe en la frente, ella peleaba con él y no sé porque, yo me baje de la camioneta, ella estaba amarrada con alambre y tenia teipe en la boca, el me jalo a juro y me montó, yo la vi y él se bajo y me monto a juro, es todo”.
Es por todo lo expuesto, que considera esta Corte de Apelaciones, que podría sustraerse del proceso, penal y que se había emitido la orden de aprehensión en contra de la imputada de marras, se materializa la misma dado que la referida ciudadana había callado sobre el conocimiento de la comisión de un hecho punible alegando ser dama de compañía del presunto coimputado, lo cual aun no ha sido probado, considerando que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, por lo que debe, a criterio de esta Corte de Apelaciones mantenerse la medida judicial privativa preventiva de libertad y acordada en fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil trece (2013).- Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos expuestos, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto ejercido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal del estado Delta Amacuro, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Planta Baja, Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensora de la ciudadana YASMELIS GABRIELA MARTINEZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad Nº 20.298.470, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 05/09/89, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio Cristóbal Colon, calle Colon, casa 03, cerca del Antiguo Modulo Policial, en Sal Félix Estado Bolívar , hijo de Deibis Martínez y Valentina Graterol, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 27 de Junio de 2013, en la causa YP01-P-2013-002877, en la cual, se negó la solicitud de otorgamiento de un medida menos gravosa a la privativa preventiva de libertad impuesta a al prenombrada ciudadana. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, dialícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Treinta (30) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
ALEXIS DIAZ LEON
El Juez Superior,
DOMINGO DURAN MORENO
El Juez Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
MARJORIS MENDEZ
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