REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002888
ASUNTO : YP01-R-2013-000107
No.134.-
RECURSO Nº YP01-R-2013-107
ASUNTO PRINCIPAL YP01-P-13-2888
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
APELACION DE AUTOS:
RECURRENTE: MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
IMPUTADOS: JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº INCODUMENTADO, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 28/11/91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado el Triunfo, Brisas del Delta, calle los Capachos, casa sin numero, cerca del Club Nico, hijo de Julio Alcala y Martiza González, y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.222.613, venezolano, natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 05/07/70, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado el Triunfo, Brisas del Delta, calle los Capachos, casa sin numero, cerca del Club Nico, hijo de Macario Alcala y Miguelina de Alcala.
VICTIMA. KATIUSCA MARIA CHACON ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, del hogar, soltera residenciada en el sector las Brisas del Triunfo, calle 1, El Triunfo Municipio Casacoima del estado delta Amacuro.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2013, por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de los imputados JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº INCODUMENTADO, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido en fecha 28/11/91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio ayudante de albañil, residenciado el Triunfo, Brisas del Delta, calle los Capachos, casa sin numero, cerca del Club Nico, hijo de Julio Alcala y Martiza González, y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.222.613, venezolano, natural Caicara del Orinoco, nacido en fecha 05/07/70, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado el Triunfo, Brisas del Delta, calle los Capachos, casa sin numero, cerca del Club Nico, hijo de Macario Alcala y Miguelina de Alcala, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de junio de 2013, con base a la audiencia de presentación de fecha 27 de junio de 2013.

El 16 de Agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2013, con base a la audiencia de presentación de fecha 27 de junio de 2013, acordó medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO; conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:


“…(MOTIVACIÓN Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que a Los imputados ciudadanos: JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.222.613 Y JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, el representante del Ministerio Publico los imputo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de KATIUSKA MARIA CHACON. Por cuanto se desprende del acta de investigación penal, que el día lunes 24/06/2013 siendo las 5:00 de la tarde se presento ante Guardia Nacional Bolivariana una ciudadana de nombre IRIS MARIA CHACON, con la finalidad de formular denuncia referente a la desaparición de su HERMANA KATIUSKA MARIA CHACON y que la misma fue sacada de su casa a fuerza bajo amenaza de muerte por parte del ciudadano Julio Alcala González, quien fuera pareja de la misma y desde hace aproximadamente dos meses la tiene incomunicada y no sabe de su paradero, por lo que se constituto una comisión hasta el sector Brisas del Delta en compañía de la denunciante, se realizo un contacto visual con la victima acompañada de un sujeto, a quien se le dio la voz de alto, asimismo se procedió a identificar a unos niños, se encontró en el inmueble un bolso que contenía un arma de fuego, se pudo observar un segundo sujeto quien resulto ser Julio Alcala. Ante los hechos narrados se configura la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. . El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable… “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En tal sentido una vez, Revisa las actas policiales insertas el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.222.613 Y JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373. Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta al ciudadano JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.222.613 Y JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformada con el articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, estos en cuanto al ciudadano JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ. Respecto al ciudadano JULIO RAMON ALCALA CARREÑO los delitos de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de Katiuska Chaco Rojas Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano EUCLIDES JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 14.222.613 Y JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. ASI SE DECLARA.……”



DEL RECURSO INTERPUESTO


Denuncia la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, en el escrito recursivo interpuesto el 08 de julio de 2013, lo siguiente:


Que interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no fue presentado informe medico forense practicado a la victima, la cual no acudió a la sala de audiencia de presentación, en tal sentido no se pudo apreciar a través de la inmediación las presuntas lesiones.

Que la victima podía salir de su casa lo cual hizo en varias oportunidades y se desplazaba por los alrededores de la vivienda sin problema alguno.

Que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se les acuerde a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Ministerio Público no presento escrito de contestación al recurso de apelación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El alegato fundamental esgrimido por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora de los imputados JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, está referido a que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida privativa de libertad; razona la defensa que el Tribunal de instancia al decidir lo hace sin elementos de convicción fehacientes que den certeza como para llegar a comprometer a sus defendidos.

Ahora bien, revisado el presente asunto en su original, observa los hechos se inician en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas por la ciudadana MARIA CHACON ROJAS, manifestando ser hermana de la ciudadana KATIUSCA MARIA CHACON ROJAS, quien es la concubina del imputado JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ, quien luego de la separación presuntamente la mantenía en su casa sin dejarla salir, bajo amenaza y con la cooperación de su padre ciudadano JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, donde presuntamente se halló un arma de fuego.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal consideró de manera infundada que existe razonable una presunción legal de Fuga, limitándose solo a reseñar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior fragmento, se puede apreciar que la Jueza de la recurrida, aun cuando existe, no razono con qué elementos de convicción consideró acreditados los extremos de peligro de fuga para dictar la medida de la privación judicial preventiva de libertad, y de qué forma las mismas garantizan las resultas del proceso, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece:


“Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…(omissis)…”

Igualmente la recurrida quebrantó lo dispuesto en el artículo 242 del texto Adjetivo Penal, con relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, la cual ordena lo siguiente:

“Artículo 256: Modalidades: Siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…”

De lo expuesto deriva que la imposición de una medida de coerción personal, indistintamente de su naturaleza, debe indicar con claridad las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, de considerar que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente deberá imponerla, en su lugar, mediante resolución motivada.

Al respecto, señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151, dictada el 16 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“…(Omissis)…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…(omissis)…”.


De conformidad con las precitadas disposiciones adjetivas penales, así como de la citada sentencia, toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada, siendo mayor la exigencia de motivación por tratarse de medidas que afectan de manera provisional la libertad personal del sub júdice, ya que ello permite a las partes, en este caso a la defensa quien recurre, conocer los motivos por los cuales la Jueza estimó procedente decretar medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputado JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO, y no optó por declarar con lugar la petición que hiciera la defensa en la audiencia de presentación de detenidos en cuanto a que, los citados imputados permanezcan en libertad durante el proceso.

Efectivamente de los elementos cursantes en el expediente surge efectivamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha en que ocurrieron los hechos (24 de junio de 2013).

Asimismo, surgen de las actas los fundados elementos de convicción, esto es, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que los imputados de autos son autores del hecho referido, toda vez que, son señalados por la victima como los presuntos autores de golpearlos en el momento en que ocurrieron los hechos, lo que hace presumir que son participes del hecho donde el funcionario perdió su arma de reglamento, la cual posteriormente fue escondida por un adolescente.

Ahora bien, esta alzada procede a examinar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

En ese sentido, es preciso señalar que existe peligro de fuga conforme a previsto en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público atribuyó los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, estos en cuanto al ciudadano JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ. Respecto al ciudadano JULIO RAMON ALCALA CARREÑO los delitos de COOPERADOR EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA, AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 42, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y COAUTOR PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en relación con el 83 del Código Penal, es decir, por tratarse de un concurso real de delitos, la pena corporal que podría llegar a imponerse podría superar los seis (6) años de prisión.

En relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que el daño causado se circunscribe directamente a la persona presuntamente ofendida por el hecho punible como a la colectividad.

En cuanto al peligro de obstaculización al cual hace referencia el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que no surge de las actuaciones sospecha que los imputados de autos destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, (numeral 1 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); ó influirá para que los coimputados, testigos o víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (numeral 2 artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario cursa en el asunto principal gran cantidad de personas firmante que dan buena referencia de los imputados.


No obstante, aún cuando en el presente caso se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estos pueden ser satisfechos por medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a la victima; resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se esta Corte de Apelaciones considera procedente la aplicación de las mismas a los imputados de autos. Y así se decide.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2013 por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO. Y así también se decide.


DISPOSITIVA


Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2013 por la abogada MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora de los imputados JULIO JESUS ALCALA GONZALEZ y JULIO RAMON ALCALA CARREÑO


SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelares Sustitutivas a la privativa de libertad, contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, consisten en presentarse ante la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, prohibición expresa de acercarse a la victima KATIUSCA MARIA CHACON ROJAS.

TERCERO: Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Líbrese Boleta de Excarcelación dirigidas bajo oficio.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, 30 días del mes de Agosto de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte (Ponente)
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON




El Juez Superior
DOMINGO DURAN MORENO

El Juez Superior

NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,

MARJORIS MENDEZ