REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003268
ASUNTO : YP01-R-2013-000110

En fecha 31 de julio de 2013, se recibe en la secretaría de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de auto, ejercido por el abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de éste Estado, de fecha 10 de julio del presente año. Se le dio entrada y se designó como ponente al abogado DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, Juez Superior en este Tribunal.

En fecha 05 de agosto de 2013, se admite éste recurso de apelación de auto.
La defensa entre otras cosas indica lo siguiente :

“Quién suscribe, ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9858892, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.348, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, teléfono: 0287- 721 .25.35, en mi condición de Defensor de los ciudadanos: ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.160.146, de oficio Obrero, residenciado en Sector Volcán, calle principal, al lado del Taller del Neco, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, JULIO CESAR TORRES FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.159.355, de oficio Agricultor, residenciado en Sector Volcán, cerca de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE RICARDO MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.016.113, de oficio prestando servicio en la Guardia Nacional Bolivariana en la Escuela de Punta de Mata, residenciado en Sector Volcán, calle principal frente a una Bodega, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 04 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha DIEZ (10) de Julio de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputación estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer:




LOS HECHOS


“Expone el Fiscal Quinta Principal del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO: “...Pongo a la disposición.., a los ciudadanos: ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, JULIO CESAR TORRES FUENTES y JOSE RICARDO MORALES HERNÁNDEZ, por cuanto los mismos, fueron aprehendidos en fecha 08- 07-2013, luego de denuncia interpuesta por la adolescente LISMARYS ISABEL HERRERA GARCIA, por ante el destacamento fluvial 911, en la cual indica siendo las 03:50 horas de la mañana del día 08-07-2013, previa denuncia interpuesta por LISMARYS ISABEL HERRERA GARCIA, indocumentada de 12 años de edad, . . . interpuso denuncia verbal señalando que tres (03) personas de sexo masculino intentaron violarla el dia 08-07-2013 siendo las 03:50 horas de la mañana, por lo que funcionarios proceden a realizar las investigaciones y en el Sector Brisas del Orinoco, calle principal dirección aportada por la victima, observaron a tres (03) personas de sexo masculino, con las características aportadas, quienes mantuvieron una actitud agresiva hacia la comisión procediendo a hacerle una inspección corporal quedando identificados como ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, JULIO CESAR TORRES FUENTES y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, siendo señalados los mismos por la adolescente como los tres ciudadanos responsables de los hechos denunciados, por lo que se procedió a leerles sus derechos y aprehenderlos, ante los hechos narrados esta representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se decrete el Procedimiento Especial, asimismo por la pena a imponer pido que se le aplique a los ciudadanos ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, JULIO CESAR TORRES FUENTES y JOSE RICARDO. MORALES HERNANDEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se realice la prueba anticipada del testimonio de la víctima de conformidad a los previsto en el artículo 289 deI Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:

“En sala de audiencia de presentación el ciudadano ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, manifestó: “Estábamos tomando con una inglesa de repente llego el chamo el que le dicen PEDRO y me tiro una botella en la boca ym& agarre a nuño, llego la guardia cuando nos agarraron nos llevaron pal Comando, no sabíamos porque nos habían llevado y nos dijeron que nosotros violamos a una chama, después en el forense el dijo que no tienen nada y dijo no se metan en broma, no conozco a esa muchacha la he visto pero la última vez que la vi fue donde el forense, Pedro fue el que pelio conmigo , estaba la señora y la hija, eso fue el Domingo como a las 09 o 10 de la noche, la Guardia de allí nos llevo preso”.

JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ: “.. .Yo creo que el señor es cuñao de la muchacha, ella vive en volcán, por la invasión, esa chamita se la pasa por allí andaba con la hermana y el señor que le pego la botella a MANUEL”

Ahora bien, honorables Jueces Superiores, considera la Defensa que si bien es cierto que fue un hecho imperfecto o inacabado como en su decisión lo determinó la Juez aquo , no es menos cierto que solo estamos presente ante el dicho de una adolescente, y resulta confuso puesto que la presunta víctima en su denuncia determina que si los conoce de vista pero no aporta rasgos de ninguno de ellos y solo cuando una vez aprendidos se los presentan dice que son ellos, colorario a lo anterior solo se cuenta con una sola acta de entrevista del ciudadano PEDRO quien según declaración del ciudadano JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, resulta ser familiar de la presunta víctima (Cuñado) quien también señala en acta de entrevista que los conoce de vista mas no los señalo antes ni tampoco indico rasgos físicos, lo que si es cierto que mis defendidos manifiestan que se encontraban ingiriendo licor donde una señora que la conocen como la inglesa, y fueron concurrentes al indicar que se encontraban reunidos desde aproximadamente las 09 o 10 horas de la noche ¿Cómo es posible que no se le fue tomada entrevista a esta ciudadana quien puede también brindar información sobre cómo ocurrieron los hechos?, mas aun y cuando mis defendidos manifiestan que fue este ciudadano PEDRO quien agredió a mi defendido ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR con una botella en el labio, así mismo se evidencia que nos obstante la adolescente señala en su entrevista que fue objeto de sometimiento físico por parte de los hoy imputados quienes a la fuerza la sometieron e intentaron despojarla de su ropa ( pantalón) para presuntamente abusar sexualmente de ella, en la medicatura forense no existen lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, lo que nos indica no hubo tal violencia pues algJn vestigio de la misma tuvo que quedar en el cuerpo de la víctima, otro duda razonable a favor de mis defendidos los señala el hecho que presuntamente el ciudadano PEDRO, acudió al socorro de las victima al escuchar sus gritos de auxilio, y como es entonces que encontrándose sometida pudo gritar si eran tres los agresores las máximas de experiencia nos indican que por lo menos uno hubiera tapado la boca de la misma para evitar precisamente los gritos, ciudadanos jueces superiores insiste la defensa que no debe confundirse la corporeidad de un hecho punible con los elementos de convicción que estiman que el imputado es autor o participe del mismo, en el presente asunto la corporeidad del delito solo de basa en un acta de entrevista de una adolescente la cual resulta vacía y escueta en relación a los señalamientos hechos, dicho este que podría encontrarse viciado por errores de percepción de la víctima o por la manipulación de terceras personas dada la vulnerabilidad de la misma por razones de la edad.”

EL DERECHO

“Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Articulo 44. Del derecho a la libertad: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
°1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso.
02.
Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute. participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia:

“...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/0112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma:

“....EI Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 2110612007, Exp. 05-211.”


PETITORIO


“Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de os ciudadanos: ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.160.146, de oficio Obrero, residenciado en Sector Volcán, calle principal, al lado del Taller del Ñeco, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, JULIO CESAR TORRES FUENTES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.159.355, de oficio Agricultor, residenciado en Sector Volcán cerca de la Escuela, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.016.113, de oficio prestando servicio en la Guardia Nacional Bolivariana en la Escuela de Punta de Mata, residenciado en Sector Volcán, calle principal frente a una Bodega, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, solicito se decrete una medida sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”



DECISION RECURRIDA

“Este Tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que funcionarios del destacamento de vigilancia fluvial 911, siendo las 04:35 horas de la mañana, del día 08-07-2013, previa denuncia interpuesta por la ciudadana LISMARYS ISABLE HERRERA, indocumentada, de 12 años de edad, quien reside en la comunidad de volcán en el sector la playita interpuso denuncia verbal señalando que tres personas de sexo masculino, intentaron violarla el dia 08-07-2013, siendo las 03:50 horas de la madrugada, por lo que los funcionarios proceden a realizar las investigaciones, y en el sector brisas del Orinoco, calle principal dirección aportada por la victima, en donde observaron tres personas de sexo masculino, con las características aportadas, quienes mantuvieron una actitud agresiva hacia la comisión, procediendo a hacerle una inspección corporal quedando identificados como MORALES BERNARDO JOSE RICARDO, JULIO CESAR TORRES FUENTES Y ENMANUEL LEDER DIAZ SALAZAR, siendo señalados los mismos por la adolescente como los tres ciudadanos responsables de los hechos denunciados, por lo que se procedió a leerles sus derechos y a aprehenderlos. Observa esta juzgadora que riela entrevista rendida por la victima estando en compañía de su representante legal en la cual manifiesta que tres personas la agarraron a la fuerza le bajaron el pantalón, y que la iban a violar, señalando que el lugar del hecho fue en la playita de volcán como a las 03 :30 am, indicando que los conocía de vista y que fueron tres personas, y que hay un testigo de los hechos que es el señor PEDRO, indicando que uno de ellos tenia un cuchillo, que es soldado y la amenazo , observando en los generales de ley que uno de ellos MORALES JOSE RICARDO, presta servicio militar, lo cual coincide con lo señalado por al victima,. Por otra partes se observa que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurren los hechos denunciados, se desprende que estamos ante un delito consumado sino ante la comisión de un delito imperfecto toda vez que el hecho no llego a consumarse, a pesar que manifestare que su intención era violarla por cuanto se presenta una tercera personas que escucha los gritos de la adolescentes por estas razones de hecho el examen de reconocimiento medico legal, no refleja lesiones en el himen de carácter reciente y en cuanto al dicho de las defensa que el medico legal no se refleja lesiones de la victima , de su declaración no se desprende de que los imputados la hallan agredido físicamente por lo que coincide con los resultados del reconocimiento medico. Considerando esta juzgadora que el dicho de la victima coincide en esta etapa inicial con lo manifestado por la victima. Por consiguientes considera esta juzgadora que estamos en la presencia de un hechos punible imperfecto e inacabado que merece pena privativa de libertad cuya pena excede a los diez años en su limite máximo, incluso por tratarse de un delito frustrado, existe el dicho de la victima considerando esto elementos suficientes para presumir la participación de los imputados en el hechos precalificado por el Ministerio publico, en perjuicio de LIMARYS ISABEL HERRERA GARCIA., por lo que estamos en presencia de l peligro de fuga ya que el testigo y la victima conocen al imputado estando de manera concurrente en presencia del delito precalificado por lo que se decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos ante una victima vulnerable, y visto que desde el punto de vista psicológico tienen a bloquear las situaciones frustrantes de su mente, acuerda la practica de la prueba anticipada, comisionando a la Fiscalia del Ministerio Publico, para que traiga a la víctima adolescente para el martes 16-07-2013, a las 09:00 am toda vez que la dirección de las actas es insuficiente para citarla. Solicítese el traslado de los imputados para el día MARTES 16 DE JULIO DE 2013, A LAS 09:00AM. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por consiguientes se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra de los ciudadano ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-07-1991, de 22 años de edad, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio obrero, residenciado en Volcan, calle principal, al lado del taller del ñeco, hijo de Maricarmen Salazar (v) y Carlos Díaz (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.146; JULIO CESAR TORRES FUENTES,…y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ…, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Cuarto: Líbrese boleta de Encarcelación, a los ciudadanos: ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, …JULIO CESAR TORRES FUENTES… y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ…”


ACTA DE AUDIENCIA DE ESPECIAL

“En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Trece, siendo las 9:30am horas de la mañana, se dio inicio a la presente audiencia especial en la sala Nº 02 de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125,127 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer a los imputados; ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR…; JULIO CESAR TORRES FUENTES…y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ,. De la decisión tomada por este tribunal en fecha 18-07-2013. La Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes en sala, encontrándose presente, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, el Defensor Tercero Publico Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, y los imputados de auto, previo traslado. Toma la Palabra la Juez quien manifiesta, en virtud de la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Defensor Tercero Publico Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, en fecha 17/07/2013, este tribunal mediante resolución, numero 334-2013, acuerda una vez como han sido revisada las actas y la prueba anticipada de la testimonial de la víctima, en aras de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y vista el acta de entrevista rendida por la víctima al momento de interponer la denuncia ante el órgano correspondiente, en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de la cual a esta etapa de investigación se desprende que estamos ante un tipo penal inacabado o imperfecto, que no llegó a consumarse, lo cual guarda relación con los resultados arrojados por el examen médico legal practicado a la víctima en la cual se refleja que no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista médico legal, estableciendo nuestro legislador en la norma penal en su artículo 82, que en este tipo de delitos la pena posible a aplicar, por tratarse de un delito imperfecto, en este caso en grado de tentativa, según las actas procesales y la precalificación aportada por el Ministerio Público, a la pena posible a aplicar debe rebajársele de la mitad a las dos terceras partes, por lo que en este caso en particular, no se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 237 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena posible a aplicar en su límite máximo no excedería de diez (10) años de prisión, no configurándose de manera concurrente los parámetros de ley para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en audiencia de presentación, variando así las circunstancias. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: la posibilidad del imputado de peticionarla sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora. En virtud de ello y siendo que no se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción han variado, siendo procedente y ajustado en derecho acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.146; JULIO CESAR TORRES FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.355 y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.016.113, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito imperfecto cuya pena posible a aplicar no excede en su límite máximo de diez años de prisión, no configurándose de manera concurrente la presunción razonable de fuga, circunstancia esta que hace necesario el cambió de la medida impuesta, aunado al hecho que la integridad física de los mismos corre peligro y su vida por la situación de inseguridad en el Centro de Retención donde se encuentran, considerando procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa a la privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes, por cuanto esta dentro de la excepciones establecidas por el legislador al derecho de ser juzgado en libertad, sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECIDE.-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Publica ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, a favor de los imputados ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR…; JULIO CESAR TORRES FUENTES, y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ,… por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad se ACUERDA la sustitución de la medida de coerción personal, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo y Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, de la establecida en el artículo 87 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de estudio o residencia de la mujer agredida, prohibición que los presuntos agresores por si mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación, acoso a la víctima o su grupo familiar, por ser estas necesarias para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda la referida medida, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 8,9,229, 230, 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a los imputados, ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR…; JULIO CESAR TORRES FUENTES…y JOSE RICARDO MORALES HERNANDEZ… quienes manifestaron acoger lo acordado por este Tribunal, igualmente se le concedió la palabra al Defensor Tercero Publico Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada por este digno Tribunal, la Juez Concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, quien manifestó no oponerse a la decisión. Notifíquese a la Victima de la decisión tomada por este tribunal, ofíciese a la oficina del alguacilazgo de medida Cautelar Impuesta. Remítase a Fiscalía Superior en el tiempo legal correspondiente. Se dio por terminada la presente audiencia a las 10:50am. Se leyó y conforme firmaron…”


MOTIVACIÓN

El Abogado, OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, Defensor de los ciudadanos: ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, JULIO CESAR TORRES FUENTES y JOSE RICARDO MORALES HERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación de auto, en contra la decisión de fecha diez (10) de Julio de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la Audiencia de Presentación de Imputados. En el escrito, impugnó la decisión, alegando que no existían suficientes elementos para haberles decretado la Privación Preventiva Judicial de Libertad a sus representados, y solicitó a ésta Corte de Apelaciones, la sustitución de esa medida por otra menos gravosa. Esta alzada procedió a revisar la causa en nuestro sistema tecnológico interno denominado JURIS 200, y observó que el tribunal a quo, en fecha 19 del mes de julio de este año, le otorgó a los referidos imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo que ocasiona que sea declarado sin lugar éste recurso de apelación.

Con fundamento en las razones de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado, OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, Defensor de los ciudadanos: ENMANUEL ELEDEL DIAZ SALAZAR, JULIO CESAR TORRES FUENTES y JOSE RICARDO MORALES HERNÁNDEZ, ejerció recurso de apelación de auto, en contra la decisión de fecha diez (10) de Julio de 2013 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 08 días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º. De la Federación
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE ( S )

ABG. ALEXIS DÍAZ LEÓN

EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


LA JUEZA SUPERIOR

ABG. NORISOL MORENO ROMERO

LA SECRETARIA,

MARJORYS MENDEZ CENTENO