REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000106
ASUNTO : YP01-P-2013-000106

RESOLUCIÓN: 358-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: REYCHELL DEL VALLE RODRIGUEZ.

ACUSADA: ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coporito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO AMRQUEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación y el escrito de querella, así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales a excepción de la testimonial de la ciudadana Regina Paraguayo, en el presente asunto seguido en contra de ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 1ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

1.- ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coporito abajo, cerca de la escuela, calle principal cerca de la escuela diego Carbonel , frente a un galpón al lado de una bodega titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, Tucupita Estado Delta Amacuro.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana imputada ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, quien expuso en fecha 04-12-2012, cuando siendo las dos (2:00pm), horas de la tarde aproximadamente, en la escuela Centro de Educación Inicial María Montessori ubicada frente al Paseo Manamo, donde la hoy imputada se traslado hasta el baño del mencionado colegio a llevar a la niña de 3 años de edad y cuando llego su progenitora la ciudadana ESTEVES PARAGUACUTO FRANCIA ISOLINA a buscarla noto que la niña venia con la maestra y era muy extraño porque la misma siempre salía corriendo a buscar su bolso, pero en esta oportunidad la niña no lo hizo, donde la niña le manifiesta a su mama que la maestra le rompió la vulva y le dijo que no dijera nada, ella orino y la maestra la monto en una silla en el baño de la escuela y le metió los dedos en la vulva, le dolió y estaba llorando pero ella le dijo que si lloraba o gritaba le iba a romper mas duro y le puso la mano en al boca, cuando su mama la fue a buscar la maestra le dijo que le dijera a su mama que había sido Fabián el que le había roto la vulva, su mama le pregunto que si había sido Fabián, pero le contó a su mama que quien le había roto la vulva había sido su maestra YENNY, luego la ciudadana ESTEVES PARAGUACUTO FRANCIA ISOLINA, se traslado conjuntamente con la niña a realizarle el reconocimiento medico legal, donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente: Se trata de paciente infantil de 03 años de edad, la cual llega a la consulta de manos de su madre, posterior a la consulta psicológica donde es acompañada por el medico que la trae acompañada de su madre para la evaluación, donde se observa: LESION EN LA MUCOSA VAGINAL DE TIPO LACERACION, SIN LESION EL HIMEN Y ANO SIN LESIONES. EXTRAGENITA NO HAY NINGUN TIPO DE LESION QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio presentado en fecha 11/03/2013, cursante a los folios números 80 al 93 ambos inclusive que conforma el presente asunto). Fundamentos de la Imputación. Acta de Entrevista, de fecha 15/01/2013, realizada por el Agente III Moreno Yohenil. Acta de Entrevista de fecha 15/01/2013, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana Álvarez Carmen Josefina. Acta de Entrevista de fecha 19/12/2012, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la ciudadana Marcano Marín Carmen Del Valle. Acta de Inspección Técnica Nro. 086, de fecha 19/01/2013, Acta de Reconocimiento Medico Legal de fecha 13/12/2012, suscrita por el Medico Experto Profesional I Dr. Márquez Millán Boris, acta Montaje fotográfico , de fecha 25/01/2013. Informe Psicológico de fecha 21/12/2013 realizado por el doctor Joseph D Palacios, Informe medico de fecha 05/12/2012 suscrito por la Dra. Oseglys Pérez. Trascripción de novedad de fecha 24/01/2013, Acta de Investigación Penal de fecha 24/01/2013, actas de entrevistas de fechas 04/02/2013 de los ciudadanos Isaura del Valle Rodríguez, Carmen Josefina Álvarez, Mayra Lisbeth Cequea Mata, Francia Isolina Esteves Paraguacuto. Acta de prueba anticipada del Testimonial de la Victima, de fecha, 28/01/2013. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coporito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente. Considera que hay penetración, según la doctrina acogida por el Ministerio Publico, ya que la niña ha sido objeto de una lesión dentro de sus genitales ya que podemos entender que tiene en su vulva laceración, considerando que algo externo lo ha producido, señalando en este sentido que la hoy imputada ha ocasionado dicha laceración. En virtud del informe psicológico, y considerando el eventual juicio oral y publico. Ratifico todas las pruebas documentales y testimoniales por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, se reserva el derecho a incorporar nuevas pruebas. Así mismo solicita el enjuiciamiento de la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA; titular de la cédula de identidad número 14.487.940, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, en perjuicio de una niña de tres (03) años de edad, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, cursante a los folios 80 al 93 ambos inclusive del presente pieza I, el cual cumple con los fundamentos legales establecidos en la norma en su articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la identidad plena de la acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. En cuanto a lo requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por la hoy acusada en perjuicio de la niña de tres años de edad y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto, entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, considera esta juzgadora, que en este caso en particular, la prueba científica que determina desde el punto de vista medico legal el tipo penal , por el cual el Ministerio Público aporta una calificación jurídica provisional, encuadrando los hechos en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, con la agravante genérica del 3er aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; considerando esta Juzgadora que los hechos no encuadra en el mismo, ya que se observa desde el punto medico legal, que no existe lesión en el himen ni en el ano, reflejando el reconocimiento médico legal de fecha 13 de diciembre del año 2012, es decir, practicado nueve días posteriores a la ocurrencia de los hechos denunciados, lesión en la mucosa vaginal de tipo laceración, sin lesión el himen y ano sin lesiones extragenital no hay ningún tipo de lesión que calificar desde el punto de vista medico legal, no reflejando algún desgarro o desfloración, considerando que la lesión que refleja dicha prueba científico-legal, se presenta antes del himen, siendo el himen lo que delimita el conducto vaginal incluso, indicando el medico forense que no observo ninguna lesión extragenital, siendo el himen lo que jurídicamente se considera una barrera anatómica y frontera jurídica del delito de abuso sexual o violación, ya que sino se pasa a través del himen, no existe desgarro o desfloración ni hay penetración, siendo este el principal elemento de tipo penal, es por ello que el legislador establece en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente; el abuso sexual sin penetración en el encabezamiento del articulo y con penetración en su primer aparte, por lo que en este caso en particular, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, considerando el sujeto pasivo y las condiciones anatómicas de la misma; por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica provisional aportada por el Fiscal del Ministerio Público, otorgando a los hechos una calificación jurídica distinta establecida en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación una vez atribuido a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en razón que la conducta presuntamente desplegada por la acusada, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de la acusada y existiendo así la probabilidad de participación de la acusada en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación dando a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la aportada por el Ministerio Público , como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de tres (03) años de edad, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA; titular de la cédula de identidad número 14.487.940.

Asimismo, en cuanto al escrito de querella los folio 148 al 161 de la pieza I del presente asunto, se le otorga la condición de querellante, el cual fue consignado dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 276, ejusdem, una vez verificada la legitimidad de la victima y la condición de abogada apoderada asistente, apartándose igualmente de la calificación jurídica dada en el referido escrito, ya que no están dadas las condiciones del tipo penal para subsumir la conducta presuntamente desplegada por la acusada en los tipos penales señalados en la acusación privada, como son los delitos de Abuso Sexual a Niños Niñas con Penetración, Difamación y Simulación de Hecho Punible, Malos Maltratos y Trato Cruel Intencional con Vejación Psíquica y Psicológica; ya que el abuso sexual de por sin, es el ejercicio de cierto constreñimiento físico y psicológico sobre el sujeto pasivo, no configurándose en este caso ninguno de los tipos penales planteados por la querellante, por cuanto a criterio de esta Juzgadora y según los fundamentos presentados por el titular de la acción penal y observando los resultados arrojados en el reconocimiento medicolegal practicado a la niña, aunado a que debemos garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, dado que en este caso la acusada no fue imputada por los delitos señalados por la querellante en su escrito .


En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la acusada en audiencia de presentación, considerando que esta Juzgadora aportó las los hechos una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público y la querellante en sus escritos acusatorios, y observando que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena posible aplicar en su limite máximo que no excede de seis años de prisión, y aun en el caso de considerar la condición de la victima así como la condición del sujeto pasivo, no llegaría a configurarse la presunción razonable de fuga, por consiguiente de manera inmediata se procede otorgar una medida memos gravosa, una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un arresto domiciliario, contemplado en el articulo 242 numeral 1 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse la ala víctima, la cual cumplirá, en el sector coporito abajo, calle principal cerca de la escuela diego Carbonel, frente a un galpón al lado de una bodega, en base al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, contemplado en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

III
PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con la sentencia 1768 de fecha 23-11-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le concede el derecho a las partes a los fines que emitan opinión en relación a la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas, por el Ministerio Público, La defensa Privada y la Querellante, manifestando los mismos no tener objeción a la admisión de las mismas, en base al principio de libertad de prueba, licitud de la prueba, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, considerándolas pertinentes. útiles y necesarias, de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, a excepción de la testimonial de la ciudadana Regina Del Valle Paraguacuto,contenida al folio 181 al 185 de la pieza I del asunto, por ser extemporánea de conformidad con el artículo 311 ejusdem, este tribunal, de conformidad con el articulo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas promovidas por las partes, considerando la utilidad, necesidad y pertinencia, ello de conformidad con lo establecido en la sentencias de fechas 14-04-2005 y 1303-2005 de la Sala Constitucional, así como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, la Defensa Privada y la Querellante, pruebas a excepción de la testimonial de la ciudadana Regina Del Valle Paraguacuto contenida al folio 181 al 185 de la pieza I del asunto, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:


PRUEBAS DE LA FISCALIA:

DECLARACIÒN TESTIGOS

ISAURA DEL VALLE RODRIGUEZ
ALVAREZ CARMEN JOSEFINA
MARCANO MARIN CARMEN DEL VALLE
MAYIRA LISBETH CEQUEA MATA
DR. JOSEPH PALACIOS
DRA. OSEGLYS PEREZ
FRANCIA ISOLINA STEVES PARAGUACUTO

DECLARACION FUNCUIONARIOS Y EXPERTOS:

AGENTE MORENO YOHENIL
DR. MARQUEZ MILLAN BORIS
AGENTE EDUARD ORTIZ
AGENTE BRAYAN PEREZ



PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA:

DECLARACIÒN TESTIGO

DEORELYS MARIN


PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

DECLARACIÒN TESTIGO

BRICBETH ROSARIO MORALES DIAZ
KEISSER ESPERANZA DIAZ
ANDREINA MERCEDES LAYA HERRERA

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 92 al 93 inclusive de la Pieza I del asunto, escrito de excepciones al folio132 al 133 inclusive de la pieza I del asunto, así como las señaladas en la querella a los folios 158 al 160 inclusive de la pieza I, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.


En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente la acusación así como parcialmente el escrito de querella y las pruebas presentadas por las partes, vista la negativa de la acusada ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA; titular de la cédula de identidad número 14.487.940 en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 9 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 14.487.940, en virtud del cambio de calificación jurídica dada por este tribunal al delito de ABUSO SEXUAL A NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite parcialmente la querella y se le da la condición a la ciudadana ESTEVES PARAGUACUTO FRANCIA ISOLINA, de querellante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 Código Orgánico Procesal Penal otorgando la calificación jurídica ABUSO SEXUAL A NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SIN PENETRACION, de conformidad con lo contemplado en el articulo 259, encabezado de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admiten tanto las pruebas documentales y testimoniales de acuerdo al artículo 313 numerales 9,13, y 181, 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la testimonial de la ciudadana Regina Del Valle Paraguacuto contenida al folio 181 al 185 de la pieza I del asunto. CUARTO. En virtud del cambio de circunstancia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coporito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 14.487.940, debiendo cumplir el arresto domiciliario en la siguiente dirección el sector coporito abajo, calle principal cerca de la escuela diego Carbonel , frente a un galpón al lado de una bodega, con apostamiento policial, prohibición salida del país y acercamiento a la víctima. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía del Estado del apostamiento policial debiendo informar al tribunal de juicio. SEXTO: Se acuerda la boleta de traslado dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina, que se acordó arresto domiciliario desde la sala del tribunal en la dirección el sector coporito abajo, calle principal cerca de la escuela diego Carbonel, frente a un galpón al lado de una bodega, dicho traslado lo hará una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar a la Directora de la Escuela María Montessori, ubicada frente al Paseo Manamo, del arresto domiciliario y que fue admitida una acusación en contra la buenas costumbre y familia. OCTAVO: Se acuerda oficiar al CICPC, que consigne las fotos originales de la inspección técnica relacionada con el presente asunto, cuya investigación corresponde al número k-12-0259-00817. NOVENA: Oficiar al Director del SAIMEN a los fines de informar de la decisión donde se impide la salida del país. Se acuerda la apertura al juicio oral y publico..
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYS JULIA MARCANO