REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001599
ASUNTO : YP01-P-2012-001599
RESOLUCIÓN Nº 387-2013
JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensora Publico Tercero Penal.
ACUSADOS: ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.309, mayor edad, fecha de nacimiento 01/12/1984, edad 28 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Antonio Pérez (v) Nieve Beria (v), y ROBERTO ROJAS venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.449, mayor edad, fecha de nacimiento 24/08/1970, edad 41 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Fermin Rojas (m) Cecilia Roja (v).
DELITO: MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a esta Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la suspensión condicional del proceso acordada en fecha 08-08-2013 al ciudadano ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA y ROBERTO ROJAS, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL ACUSADO
1.- ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.309, mayor edad, fecha de nacimiento 01/12/1984, edad 28 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Antonio Pérez (v) Nieve Beria (v).
2.- ROBERTO ROJAS venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.449, mayor edad, fecha de nacimiento 24/08/1970, edad 41 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Fermín Rojas (m) Cecilia Roja (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.391.309, y ROBERTO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.391.449, plenamente identificado en la presente causa. Lo cual puso a la orden de este tribunal en fecha 18 de mayo del presente año, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Fluvial 911, Sección de Investigaciones Penales (Puesto de Volcán), donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fue detenido en Flagrancia, en virtud de que siendo las 05:00 de la tarde, del referido día los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, de este mismo día mes y año, al desplazarse por el sector denominado Kajakari Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro avistaron una embarcación tipo curiara de madera al acercarse a la misma le hicieron señas con el fin de que se detuviera la marcha, una vez detenida la marcha de la mencionada embarcación observando que se encontraba siete (07) recipiente de plástico tipo tambores con capacidad de 220 litros aproximadamente, contentivo de una sustancia liquida color rojo con olor fuerte de presento combustible (gasolina), en la referida embarcación se encontraba dos ciudadanos, quedando identificado como Manuel Pérez Beria y Roberto Rojas quines manifestaron no poseer permiso para transportar el combustible asimismo se procedió identificar la embarcación de madera sin color, sin nombre ni matricula y un motor fuera de borda marca YAMAHA de 75 HP siete (07) tambores de combustible procediendo a detenerlos preventivamente, por lo que presumen estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por el delito antes mencionado. Una vez narrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos autores en la de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio lo cual riela en los folios 47 al 51 del presente asunto, así como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre los referidos ciudadanos, solicito copia de la presente acta. Es Todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, de los derechos contemplados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal del el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos acusados de manera separada sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.309, mayor edad, fecha de nacimiento 01/12/1984, edad 28 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Antonio Pérez (v) Nieve Beria (v), quien de seguidas manifestó: “Yo admito los hechos, me declaro y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado ROBERTO ROJAS venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.449, mayor edad, fecha de nacimiento 24/08/1970, edad 41 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Fermin Rojas (m) cecilia Roja (v), “Yo admito los hechos, me declaro y me someto a las medidas alternativas de prosecución del proceso”. Es todo.- Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensora Publica quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal y en virtud de la manifestación de mis defendidos de admitir los hechos y someterse a una de las medidas alternativas de prosecución del proceso solicito que se les otorgue la suspensión condicional del proceso, copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero comisionado del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción que el acusado de auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan al presente asunto y lo manifestado por el imputado y la defensa, se evidencia que la presente investigación inicia en cuando eran aproximadamente las 05:00pm de la tarde del día 18 de Mayo de 2012, cuando funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, de este mismo día mes y año, al desplazarse por el sector denominado Kajakari Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro avistaron una embarcación tipo curiara de madera al acercarse a la misma le hicieron señas con el fin de que se detuviera la marcha, una vez detenida la marcha de la mencionada embarcación observando que se encontraba siete (07) recipiente de plástico tipo tambores con capacidad de 220 litros aproximadamente, contentivo de una sustancia liquida color rojo con olor fuerte de presento combustible (gasolina), en la referida embarcación se encontraba dos ciudadanos, quedando identificado como Manuel Pérez Beria y Roberto Rojas quienes manifestaron no poseer permiso para transportar el combustible asimismo se procedió identificar la embarcación de madera sin color, sin nombre ni matricula y un motor fuera de borda marca YAMAHA de 75 HP siete (07) tambores de combustible procediendo a detenerlos preventivamente, por lo que presumen estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por el delito antes mencionado. Una vez narrada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y vista la manifestación de voluntades acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, culminando en fecha 08 de Noviembre de 2013. Con la condición de realizar labores de Limpieza en la Escuela Básica Domusimo, en el Municipio Antonio Díaz, por el delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 43 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora y escuchada la exposición fiscal, la admisión del hecho del acusado, el ofrecimiento de reparar el daño, la solicitud y exposición de la defensa este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tres (03) meses a solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad que no excede de ocho años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la no objeción del Ministerio, así como la admisión del hecho por parte de los acusados, el ofrecimiento de reparar el daño y el sometimiento a las condiciones que se le impongan, consistente en de realizar labores de Limpieza en la Escuela Básica Domusimo, en el Municipio Antonio Díaz .
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 308, 313 numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA y ROBERTO ROJAS, es por lo que se admite la acusación por la presunta comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se suspende condicionalmente el proceso a favor de ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.309, mayor edad, fecha de nacimiento 01/12/1984, edad 28 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Antonio Pérez (v) Nieve Beria (v), y ROBERTO ROJAS venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 19.391.449, mayor edad, fecha de nacimiento 24/08/1970, edad 41 año, residenciado en la Comunidad de kajacari Municipio Antonio Díaz, hijo de Fermin Rojas (m) Cecilia Roja (v), por la comisión del delito de MANEJO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tipificados en los artículos 82 y 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligros, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 43 y siguientes en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas, el día 08 de NOVIEMBRE de 2013, a las 02:00 horas de la tarde. CUARTO: Ofíciese al Director de la Escuela Básica Domusima, en el Municipio Antonio Díaz, a los fines de informar que los ciudadanos, ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA y ROBERTO ROJAS, deberán cumplir con una labor social en dicha escuela, debiendo informar a este tribunal del cumplimiento de la obligación impuesta por este tribunal. QUINTO: Ofíciese a la Presidenta de Este Circuito Judicial Penal de la decisión tomada. SEXTO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ALEJANDRO MANUEL PEREZ BERIA y ROBERTO ROJAS, en consecuencia se acuerda oficiar a la Guardia del Destacamento Contero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en Curiapo Municipio Antonio Díaz, del cese de la medida. .
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de agosto de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO