REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001969
ASUNTO : YP01-P-2013-001969


RESOLUCIÓN: 389-2013.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARYS JULIA MAECANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V).
DEFENSA PÚBLICA: ABG .OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual admitió parcialmente la acusación, así como la totalidad de las pruebas tanto documentales como testimoniales, en el presente asunto seguido en contra de CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, otorgando una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el artículo 242 numeral 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 308, 309, 311, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v).
2.- JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v).
3.- ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V)..


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453 y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO, quien expuso que en fecha, 07-05-2013, siendo aproximadamente las 09:30 .m., por la calle petión luego de que una ciudadana manifestara que en ese preciso momento estaba manteniendo contacto telefónico con una amiga de nombre Yelitza Cedeño, quien le estaba diciendo que su hijo de nombre Comer Cedeño, se encontraba secuestrado por varios ciudadanos en el sector tres de la perimetral y que uno de ellos es apoderado el periquito, motivo por el cual procedimos a informarle a la centralista la novedad con la finalidad de solicitar apoyo, una vez conformada la información se reporta el oficial jefe, notificando vía radial que uno de los ciudadanos víctima se liberó y se encuentra en el sector Delfín Mendoza, calle 9, una vez escuchada la información radial, se trasladaron al sitio para recabar la información, trasladándose en compañía de la victima, hasta el sector de la perimetral, lugar donde nos señaló una residencia de color verde diciendo que ahí tenían a su primo de nombre Yosmer secuestrado desde la madrugada, por lo tanto en vista que nos encontrábamos ante un hecho flagrante y al revisar el tercer cuarto ubicado a mano derecha encontrando en el interior del mismo a cuatro ciudadanos incluyendo el presunto secuestrado, se les incauto arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, 15 envoltorios de presunta droga denominada crack, dos cuchillos grandes y otro pequeño, un cartucho calibre 28 de color rojo marca fiocchi, un cartucho calibre 38 marca cavim, tres cartuchos calibre 95 marca WCC y en la sala de la residencia se encontró un vehiculo moto marca empire, modelo 150, de color negro, placas AA2J40A, con los seriales dañados, razón por la cual se le informó que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio presentado en fecha 21/06/2013, cursante a los folios números 67 al 75 ambos inclusive que conforma el presente asunto). Fundamentos de convicción. Acta Policial de fecha 07/05/2013, Acta de Entrevista de fecha 07/05/2013, de la ciudadana Moraima Josefina Aguilera. Acta de Entrevista de fecha 07/05/2013, realizada a la ciudadana Cedeño Yelitza Maritza. Acta de Entrevista de fecha 07/05/2013, realizada al ciudadano Dionmer José Cedeño Fortique. Acta entrevista al ciudadano Cedeño Gennis Ramón, Resultado de experticia Química Botánica. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de los ciudadanos CEDEÑO GENNIS RAMON, YOMER FORTIQUE CEDEÑO y ESTADO VENEZOLANO. Considerando el eventual juicio oral y público. Ratifico todas las pruebas documentales y testimoniales por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, se reserva el derecho a incorporar nuevas pruebas. Así mismo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, son los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, cursante a los folios 70 al 78 ambos inclusive del presente pieza , el cual cumple con los fundamentos legales establecidos en la norma en su articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la identidad plena de los acusados, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que lo motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas, la necesidad y pertinencias de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas. En cuanto a lo requisitos de fondo y en base al principio de tipicidad encuadrar la conducta presuntamente desplegada por los hoy acusados en perjuicio de las victimas y así adecuarla perfectamente en el tipo penal y que exista un acoplamiento perfecto, entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción, considera esta juzgadora, que en este caso en particular, las víctimas manifestaron libres de apremio y coacción que se encontraban de manera voluntaria en la residencia donde se encontraban los acusados el día de los hechos compartiendo desde tempranas horas del día y que no fueron, constreñidos o amenazados para permanecer en el residencia para encuadrar esto en el tipo penal de PRIVACIÓN ILÈGITIMA DE LIBERTAD y en cuanto al delito de ROBO SIMPLE, la victima presente ciudadano CEDEÑO GENNIS RAMON, manifiesta que los acusados no ejercieron violencia o amenaza para despojarlo de su pertenencia (dinero) sino que el, voluntariamente entrego el dinero para que se lo guardara, toda vez que se encontraban ingiriendo licor, con respecto a esto dos tipos penales esta juzgadora declara con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa pública, de conformidad con el articulo 300, numeral 4 en relación al numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a admitir la acusación parcialmente solo en relación los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados en estos dos tipos penales, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación una vez atribuido a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en razón que la conducta presuntamente desplegada por los acusados, lo que constituye una acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los acusados y existiendo así la probabilidad de participación de la acusada en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronostico de condena en las personas de los acusados.

Por estas circunstancias, esta Juzgadora vista la audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación solo por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, de conformidad con el artículo 313, 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar cubiertas las exigencias y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ.


En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados en audiencia de presentación, considerando que la cantidad de droga incautada es de menor cuantía la cual arrojo un peso neto de 2g.250ml de crack, aunado al hecho de que la acusación es admitida parcialmente y en virtud de que cambiaron las circunstancias por las cuales se le acordó Medida Privativa de Libertad, se acuerda de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida a los ciudadano CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le otorga desde la sala de este Tribunal Medida Cautela Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficina del alguacilazo y la prohibición de cambiar de domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:


PRUEBAS DE LA FISCALIA:

DECLARACIÒN TESTIGOS

MORAIMA JOSEFINA AGUILERA
CEDEÑO YELITZA MARITZAÇ
DIOMER JOSE CEDEÑO FORTIQUE
CEDEÑO GENNIS RAMON

DECLARACION FUNCUIONARIOS Y EXPERTOS:

CARLOS MENDOZA(C.I.C. P. C)
JHOHAN JIMENEZ (C.I.C. P. C)
CEDEÑO RAMON (POMU)
VICTOR MENDOZA (POMU)
ASMIL MENDOZABRITO ANDRIS (POMU)
GAASCON DUGLAS (POMU)
CALDERON ASMAL (POMU)
RAMIRWEZ HENRRY (POMU)
BERRA WILLIANS (POMU)
FIGUEROA JESUS (POMU)
PEREZ ISER(POMU)
BETSY VERA (experto estado Bolívar)
JESUS ALCALA (experto estado Bolívar)


Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 77 al 78 de la Pieza, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente la acusación, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la apertura del juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29/01/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio venta de comida rápida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, residenciado en la perimetral, calle 3, casa Nº 56, hijo de Yelitza Zacarías (v) y Alberto Cardona (v), JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio camillero del materno, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, residenciado en calle la planta, frente a la Escuela Peraza, hijo de Juana Carreño (V) y Juan Hernández (v) y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, venezolano, natural de Cantaura, nacido en fecha 10/11/01985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, residenciado en calle pativilca, al lado del sindicato de obreros, hijo de Mercedes Gutiérrez (v) y Rubén Latouche (V), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: En virtud del cambio de circunstancia, se acuerda Medida Cautela Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos; CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.581, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.453, y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.753, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICAION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 y 10 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficina del alguacilazo y la prohibición de cambiar de domicilio de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el sobreseimiento de los DELITOS DE PRIVACIÓN ILEGITIMA, contemplado en el articulo 174 del Código Penal venezolano, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitada por la defensa pùblica, de conformidad con el articulo 300, numeral 4 en relación al numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos; CARLOS ALBERTO CARDONA ZACARIAS, JUAN CARLOS HERNANDEZ CARREÑO y ANGELO JOSE LATOUCHE GUTIERREZ, ofíciese al Director del centro de resguardo y Custodia de la decisión acordada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda agregar al asunto principal experticia química constante de dos folios útiles. SEXTO: Se acuerda la apertura al juicio oral y publico. Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYS JULIA MARCANO